TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, tres (03) de junio de 2015
205° y 156°
DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.876.602, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; actuando en representación de su hijo LEONEL ENRIQUE RINCÓN SOTO.
ABOGADA ASISTENTE: YAHAIRA BOHÓRQUEZ DE PARRA, Inpreabogado N° 158.472.
DEMANDADA: AMARILIS DEL VALLE SOTO BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.626.844, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YULINEI CARBONELL URDANETA, Inpreabogado N° 145.047.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio en curso con escrito que por ofrecimiento y solicitud de revisión de Sentencia por obligación de manutención relacionada con Solicitud N° 054-2015, presentara el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ antes identificado, asistido en dicho acto por la abogada YAHAIRA BOHÓRQUEZ DE PARRA, Inpreabogado N° 158.472, actuando con el carácter de progenitor del niño en contra de la ciudadana, AMARILIS DEL VALLE SOTO BOHÓRQUEZ igualmente identificada con antelación, con el carácter de progenitora del niño mencionado.
Dicho ofrecimiento fue legalmente presentado ante este Tribunal, en fecha once (11) de mayo de 2015, por el oferente y su abogada asistente, se le dio entrada en fecha doce (12) de mayo de 2015, y fue admitido por este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de 2015, ordenándose la notificación de la oferida para que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien tuviese sobre el ofrecimiento y revisión de obligación de manutención realizado a favor de su hijo, ordenándose igualmente la notificación del Ministerio Público.
Efectuada la audiencia conciliatoria entre las partes en presencia de la Juez de este Tribunal en fecha primero (1) de junio de 2015, se recibió mediante diligencia convenimiento celebrado entre los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, asistido por la Abogada YAHAIRA BOHÓRQUEZ DE PARRA, Inpreabogado N° 158.472 y la ciudadana AMARILIS DEL VALLE SOTO BOHÓRQUEZ, asistida por la Abogada YULINEI CARBONELL URDANETA, Inpreabogado N° 145.047, con la finalidad de modificar y aumentar la obligación de manutención a favor de su hijo , exponiendo en tal sentido que:
1) El progenitor LEONARDO ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, asume como obligación de manutención para su hijo, el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales, para lo cual solicitan a este Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de su hijo en el Banco Mercantil, sucursal del Municipio La Cañada de Urdaneta, manifestando que temporalmente se entregara el monto acordado por ante este Tribunal.
2) En relación a los gastos escolares el progenitor asume el compromiso, de suministrar en el mes julio de cada año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes para su hijo, adicionando además el pago de la inscripción escolar si fuere el caso. Comprometiéndose en idéntica proporción a cubrir los gastos ocasionados por tratamientos médicos.
3) En la época decembrina el progenitor se compromete a entregar a la progenitora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) requerido para gastos de juguetes, vestuario y calzado, haciéndose la salvedad que dicho aporte será entregado en el mes de noviembre de cada año.
4) Igualmente convienen que los montos establecidos, se ajustarán de manera automática de acuerdo con la capacidad económica del progenitor.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño y el adolescente como sujetos de derechos, el interés superior del niño y del adolescente, la prioridad absoluta del niño y del adolescente en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado, surtirá efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente, lo cual fue solicitado en el trámite que nos ocupa. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Ahora bien, el Tribunal observa el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo texto es del siguiente tenor que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En tal sentido el artículo 375 ejusdem puntualiza que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y que los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Teniendo en cuenta igualmente quien aquí suscribe, el artículo 470 ejusdem, el cual expresa que la mediación puede concluir con un acuerdo total que homologará el Juez teniendo los mismos efectos que una sentencias firme ejecutoriada, y que el mismo pone fin al proceso. Se infiere entonces del marco legal referido que las obligaciones por manutención pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, concluyendo igualmente que estos convenios ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
En consecuencia esta Juzgadora considera con fundamento en los razonamientos expuestos y visto en actas el pedimento formulado, que el convenio celebrado en fecha primero (1) de junio de 2015 en el presente caso, cumple con todos los requerimientos de la Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: APROBADO y HOMOLOGADO, el convenimiento de fecha primero (1) de junio de 2.015, celebrado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ y AMARILIS DEL VALLE SOTO BOHÓRQUEZ, a favor de su hijo , pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y ejecutoriada. En tal sentido se declara procedente la revisión solicitada de la sentencia proferida por este Tribunal en la Solicitud N° 054-2015 en fecha 30-03-2015.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Banco Mercantil sucursal La Cañada, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño LEONEL ENRIQUE RINCÓN SOTO, autorizándose a su progenitora AMARILIS DEL VALLE SOTO BOHÓRQUEZ para su movilización.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, tres (03) de junio del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,
ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 35 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y se oficio bajo el Nro. ¬¬¬¬¬¬188-2015, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLIBE MEDINA
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