TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, dos (02) de junio de 2015
205° y 156°

DEMANDANTE: IRAIMA JOSEFINA LEAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.451.300, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en representación de la niña y de la adolescente .
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.997, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID VERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.002.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Consta en autos, escrito presentado en fecha 04 de julio del año 2014, contentivo de DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, presentada por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA LEAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.451.300, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en representación de la adolescente , asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.583, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.725.997, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de julio del año 2014, se formó expediente, al cual se le asignó el N° 770-2014. En fecha 11 de julio del año 2014, se recibió Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, suscrita por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA LEAL DÍAZ, antes identificada en contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR. En fecha 14 de julio del año 2014, se formó pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal, se decretó medida provisional de embargo contra el demandado de autos.
En fecha 15 de julio del año en curso, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo.

En fecha 19 de noviembre del año 2014, se recibió escrito de Contestación de Demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.002.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió mediante diligencia convenimiento celebrado entre los ciudadanos: IRAIMA JOSEFINA LEAL DÍAZ, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.583 y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, asistido por la Abogada en ejercicio INGRID VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.002, siendo homologado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió mediante diligencia convenimiento celebrado entre los ciudadanos: IRAIMA JOSEFINA LEAL DÍAZ, asistida por la Abogada IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105 y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, asistido por la Abogada en ejercicio INGRID VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.002, con la finalidad de modificar y aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijas , exponiendo en tal sentido que:
1) El progenitor MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR, asume como obligación de manutención mensual para sus hijas, el monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, del Banco de Venezuela N° 01020345720100007638, comprometiéndose la ciudadana IRAIMA JOSEFINA LEAL DIAZ, aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Provincial para continuar depositando las cantidades acordadas en el presente convenimiento, en un plazo de 60 sesenta días, debiendo informar en el mismo plazo, a este Tribunal de dicha apertura.
2) En relación a los gastos escolares el progenitor , asume el compromiso, de suministrar en el mes agosto de cada año, el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para los gastos de útiles escolares y uniformes para sus hijas, adicionando además DOS MIL BOLÍVARES a la cuota que la empresa PEQUIVEN le otorga anualmente por este concepto.
3) En la época decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), para gastos de vestuario y calzado, haciéndose la salvedad que lo correspondiente al mes de diciembre del presente año ya fue sufragada, todos estos gastos son adicional a la mensualidad fijada y acordada en el literal primero y segundo de dicho acuerdo.
4) En relación a los gastos médicos y medicinas las beneficiarias cuentan con servicios médicos, por parte de su progenitor, a través del seguro HCM que posee la empresa en la cual se desempeña el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR, quien se compromete a suministrar a sus hijas, los gastos de medicinas, y los gastos médicos y hospitalización, a través de dicho seguro HCM del cual sus hijas son beneficiarias.
5) El progenitor asume el compromiso de suministrar a sus hijas en la época de vacaciones el TREINTA POR CIENTO (30%), del monto por él recibido por concepto de vacaciones.
6) Asimismo solicitan que en virtud del presente acuerdo, se suspenda la medida de embargo sobre el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS SALAZAR y se oficie en tal sentido a la Empresa PEQUIVEN, ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, agregando además, que en caso de existir la retención de alguna cantidad de dinero por el expresado concepto las mismas deben ser entregadas a la progenitora IRAIMA JOSEFINA LEAL DÍAZ.
7) Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de acuerdo con la capacidad económica del progenitor, las necesidades de las hijas y del crecimiento del índice inflacionario.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño y el adolescente como sujetos de derechos, el interés superior del niño y del adolescente, la prioridad absoluta del niño y del adolescente en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado, surtirá efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente, lo cual fue solicitado en el trámite que nos ocupa. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Ahora bien, el Tribunal observa el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo texto es del siguiente tenor que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En tal sentido el artículo 375 ejusdem puntualiza que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante, que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y que los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Teniendo en cuenta igualmente quien aquí suscribe, el artículo 470 ejusdem, el cual expresa que la mediación puede concluir con un acuerdo total que homologará el Juez teniendo los mismos efectos que una sentencias firme ejecutoriada, y que el mismo pone fin al proceso. Se infiere entonces del marco legal referido que las obligaciones por manutención pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, concluyendo igualmente que estos convenios ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
En consecuencia esta Juzgadora considera con fundamento en los razonamientos expuestos y visto en actas el pedimento formulado que el presente caso cumple con todos los requerimientos de la Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: APROBADO y HOMOLOGADO, el convenimiento de fecha 26 de mayo de 2.015, celebrado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: IRAIMA JOSEFINA LEAL DÍAZ y MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, a favor de sus hijas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y ejecutoriada.
SEGUNDO: Suspender la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal en fecha 14-07-2014 y ejecutada en fecha 08-08-2014, atinente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, como trabajador al servicio de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). Asimismo que en caso de existir alguna retención por el referido concepto, la misma deberá ser entregado a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA LEAL DÍAZ, oficiándose en tal sentido, todo conforme a lo solicitado por las partes.
TERCERO: Se nombra correo especial al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, para llevar el oficio correspondiente a la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN).
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las once horas nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 34 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y se oficio bajo el Nro. 183-2015, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA