REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, jueves 04 de junio del año 2015, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) horas la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hija de la ciudadana ZAIDA ELENA SUAREZ CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C – 60.375.492, domiciliada en el sector palmera II, casa s/n, diagonal a la licorería MAGALON, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-6713754, y del ciudadano: ANGEL CHAPARRO, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hija del ciudadano: SIMILIANO RICARDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.045.480, domiciliado en el barrio Hugo Rafael Chávez, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, diagonal a la bodega El Chungo, teléfono de contacto: 0275-2699150, y de la ciudadana: SILVIA CHAPARRO PERREZ, Constituido el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELVA MARINA ALVARADO PEREZ, y el secretario Natural ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su progenitora ciudadana ZAIDA ELENA SUAREZ CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C – 60.375.492, domiciliada en el sector palmera II, casa s/n, diagonal a la licorería MAGALON, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-6713754, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que no tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia la defensora Publica Nro 2, abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, adscrita a la Defensa Publica Extensión santa Bárbara del Zulia. Ahora bien este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de la adolécete procede de inmediato a la Juramentación de la Defensota Publica Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, antes identificada, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”. Así mismo, se encontró presente la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su progenitor ciudadano: SIMILIANO RICARDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.045.480, domiciliado en el barrio Hugo Rafael Chávez, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, diagonal a la bodega El Chungo, teléfono de contacto: 0275-2699150, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que no tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia el defensor Publico Nro 1, abogado ANGEL ROSALEZ, adscrita a la Defensa Publica Extensión santa Bárbara del Zulia. Seguidamente este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de la adolécete procede de inmediato a la Juramentación de la Defensota Publica Abg. ANGEL ROSALEZ, antes identificada, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de quien expuso: presento en este acto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana Municipal del Municipio Jesús Maria Semprun hechos los cuales se narrados de la siguiente Manera;“ Casigua el Cubo, 03 de junio del 2015, en esta misma fecha siendo las 08: 00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el oficial ARTEGA EDUAR, portador de la cedula de identidad Nro V. 21.596.076, adscrito a este Cuerpo de Policía (POLISEMPRUN), del Estado Zulia, adscrito a la Coordinación de Sala de Evidencia, quien estando debidamente facultadote conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153, de Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P), deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone: siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde se encontraban de guardia en ese centro de coordinación policial, cuando el OFICIAL ARTEGA EDUAR ( FUNCIONARIO DISPONIBLE) recibe una llamada telefónica del OFICIAL ROJAS FRANKILN notificándole, que por el sector el PASEO sector Hugo Rafael del municipio y parroquia Jesús Maria Semprun donde el se encontraba se presentaba una riña colectiva. Inmediata mente el oficial ARTEGA EDUAR, portador de la cedula de identidad Nro V. 21.596.076 notifico al jefe de los servicios OFICIAL ROSALES GLENDY C.I V: 22.123.310 que se dirigían al sector antes mencionado en la unidad patrulla s- 006 conducida por el OFICIAL AGREGADO ESPAÑA WILMER C.I Nº V: 16.884.302 Y en compañía por los OFICIALES AGREGADO RIVAS EDIMIR C.I: V.16.720.022 PINZON ONEIDA C.I: 20.533.060, la unidad s-007 conducida por el OFICIAL TASCON LARRY CI.- V 17.914.285 en compañía OFICIAL CARRIZO EDWARD CI.- V 17.084.899, OFICIAL ARTEGA EDUAR CI.- V 21.596.076 y las unidades motorizaras PM-14, conducida por el OFICIAL VILORIA RUBEN CI.-V 20.533.231 PM-13 y el OFICIAL RAMIREZ MARCOS CI.-V 18.373.999, llegando al lugar aproximadamente a las 6:35 pm se visualizo que la riña había culminado y solo se encontraban los agraviados de forma verbal notificaron que ellos eran los de el conflicto y de inmediatamente procedieron a realizarle una inspección corporal según lo estipulado en el articulo 191 del Código Procesal Penal (C.O.P.P) donde no se le encontró ningún objeto contundente a los ciudadano que se le fue realizado la inspección, estor ciudadano manifestaron llamarse SUARES CRUZ ISRRAEL ANTONIO CI.-V 27.849.872 de 20 años de edad, y el ciudadano SIMILIANO RICARDO SANTANDER CI.-V 11.045.480 DE 44 años de edad, posterior a eso procedieron a notificarle a los ciudadanos que serian aprehendidos por riña colectiva y por complicidad correspectiva donde iban a quedar detenido junto a los otros ciudadanos que se encontraban en el centro de coordinación policial y que serian puesto a la orden de la fiscalia décima sexta del ministerio publico, leyéndole asisus derechos para proceder a trasladarlos hacia el centro de coordinación policial en las unidades radio patrulleras S-006 y S-007. Una vez llegando al centro de coordinación policial se encontraban las ciudadanas agraviadas y maltratadas el cual se procedió a detenerlas habiendo dos menores de edad, al mismo instante se procedió a llamar a la consejera del CDPNNA, YAJAIRA GARCIA CI.-V 10.851.235 para que se apersonara en el centro de coordinación policial para que realizara el acta sobre la detención de dichas adolescentes y de que iban a ser puestas a la orden del ministerio publico por incurrir en un delito estipulado en el código orgánico procesal penal ya realizada la diligencia pertinente se le notifico al jefe de los servicio a la oficial rosales glendis portadora de la cedula de identidad CIV-22.123.310 a las 6:50 horas de la tarde y a su vez notificándole al fiscal de guardia Yhon Urdaneta a las 19:20 horas de la noche. Por lo que esta representante fiscal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones se pudo percatar que en actas existen los suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, tal como lo es examen medico provisional y examen medico forense inserto a los folios nueve, cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la presente causa, las cuales aun vinculado con el acta policial permiten a esta representación fiscal imputar formalmente a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia ciudadana jueza solicito le sea impuesta a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación de las adolescente por ante este tribunal cada treinta días y prohibición de acercarse a la victima. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hija de la ciudadana ZAIDA ELENA SUAREZ CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C – 60.375.492, domiciliada en el sector palmera II, casa s/n, diagonal a la licorería MAGALON, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-6713754, y del ciudadano: ANGEL CHAPARRO, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, hija de la ciudadana ZAIDA ELENA SUAREZ CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C – 60.375.492, domiciliada en el sector palmera II, casa s/n, diagonal a la licorería MAGALON, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-6713754, y del ciudadano: ANGEL CHAPARRO, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que la adolescente se acogió al precepto constitucional. Posteriormente la ciudadana Jueza impone a la otra adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hija del ciudadano: SIMILIANO RICARDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.045.480, domiciliado en el barrio Hugo Rafael Chávez, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, diagonal a la bodega El Chungo, teléfono de contacto: 0275-2699150, y de la ciudadana: SILVIA CHAPARRO PERREZ, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, hija del ciudadano: SIMILIANO RICARDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.045.480, domiciliado en el barrio Hugo Rafael Chávez, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, diagonal a la bodega El Chungo, teléfono de contacto: 0275-2699150, y de la ciudadana: SILVIA CHAPARRO PERREZ, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que la adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a La defensa técnica de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, abogada. ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia, quien expuso: después de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la declaración realizada por mi defendido Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales la representante fiscal imputa a mi defendido por ser estos inciertos y totalmente atípicos, evidenciándose de las actas procesales que no existen suficientes indicios para que la representación fiscal pueda sostener el delito imputado, de tal manera que resulta a parte de inconveniente una temeridad pretender imputarle a mi defendida el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, por no ser ni autora ni participe del presente hecho, al evidenciarse una falta absoluta de intención de cometer delito alguno tal como prevee el articulo 61 del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia solicito para mi defendido la Libertad Plena e Inmediata sin restricción alguna. Por otro lado solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, abogado. ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: Esta defensa rechaza y contradice los hechos imputados por la representación fiscal, por cuanto los mismo no se adaptan a la realidad debido a que mis defendidos nos consta en acta que le fuese retenido algun objeto de interes criminalistico que pueda presumir que el mismo haya cometido el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, tal como lo imputo la representación fiscal, por que durante el proceso demostrare la inocencia de mi defendida, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos; así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, y de los abogados asistentes, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente las adolescentes de marras se encuentra comprometida su responsabilidad en el hecho que se le imputa ya que existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos que describen en el acta policial inserto al folio (03), informes médicos provisionales insertos a los folios (04,05,06,07,08, y 09), informes médicos forenses e inserto a los folios (30,31,32,33 y 34) de la presente causa, acta de inspección técnica del Lugar inserta al folio (19), derecho de imputados inserto a los folios (10 y 12). Es por lo que esta juzgadora decreta a favor de las adolescentes la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la presentación de dichas adolescentes por ante este despacho cada treinta (30) días, asimismo la prohibición de acercarse a la victima tal como fue solicitado por la representación fiscal, a fin de que esta juzgadora pueda garantizar la comparecencia de las adolescentes imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso, en consecuencia se ordena la libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hija de la ciudadana ZAIDA ELENA SUAREZ CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C – 60.375.492, domiciliada en el sector palmera II, casa s/n, diagonal a la licorería MAGALON, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-6713754, y del ciudadano: ANGEL CHAPARRO, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hija del ciudadano: SIMILIANO RICARDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.045.480, domiciliado en el barrio Hugo Rafael Chávez, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, diagonal a la bodega El Chungo, teléfono de contacto: 0275-2699150, y de la ciudadana: SILVIA CHAPARRO PERREZ, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, motivo por el cual esta juzgadora comparte la solicitud realizada por el representante fiscal. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y los Abogados asistentes. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en el sector palmera II, casa s/n, diagonal a la licorería MAGALON, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-6713754, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en el barrio Hugo Rafael Chávez, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, diagonal a la bodega El Chungo, teléfono de contacto: 0275-2699150, a las cuales deberán cumplir con la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la presentación de dicho adolescente por ante este despacho cada treinta (30) días, y asimismo cumplir con la prohibición de acercarse a la victima por lo que se le hace entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada a su progenitora cuidadana: ZAIDA ELENA SUAREZ CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C – 60.375.492, domiciliada en el sector palmera II, casa s/n, diagonal a la licorería MAGALON, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-6713754 y se hace la entrega de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, a su progenitor ciudadano: SIMILIANO RICARDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.045.480, domiciliado en el barrio Hugo Rafael Chávez, calle principal, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, diagonal a la bodega El Chungo, teléfono de contacto: 0275-2699150, progenitores estos quienes serán responsables de los mismos. SEGUNDO: Se acoge la Calificación Jurídica imputada por la representación fiscal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a los abogados asistentes, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Jesús Maria Semprun (POLIBSEMPRUN), informándole las medidas otorgadas a las adolescentes y que las mismas sean puestas en libertad inmediata.- QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las ocho de la noche (08:00 p.m), Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 7 y se libro el respectivo oficio bajo el número 6140-173, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez

El Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Soto González

La Imputada,

Laura Madeleyn Suárez Cruz

La progenitora,

Zaida Elena Suarez Cruz
La Abogada Asistente,

Zoraida Rodríguez
La Imputada,

IDENTIDAD OMITIDA

El progenitor,

Similiano Ricardo Santander
El Abogado Asistente,

Angel Rosales


El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández



Exp. Nº 00139