REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Expediente Nro. 00135
JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ZORAIDA RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto Y Sancionado En Los Artículos 5 Y 6 Numeral, 1,2 Y 3 De La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado 114 en la Ley contra el desarme y control de arma y municiones.
VICTIMAS: ALEXANDER SEGUNDO BRACHO URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha de hoy miércoles tres (03) de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente la Defensora Pública Segunda Penal de responsabilidad Abg. ZORAIDA ROGRIGUEZ, actuando como defensora del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 08/12/1999, según acta de nacimiento Nro. 1267, de quince años de edad, quien dijo no tener cedula de Identidad, residencia en el Sector la cordillera hacienda el rosario, parroquia Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: SOBEILA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, y del ciudadano: MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado realizado por parte de funcionarios adscrito a la Policial Municipal Catatumbo, Centro de coordinación policial Nº 01 acompañado de su Progenitora ciudadana: SOBEILA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.900.981, teléfono de contacto nro. 04247446132, domiciliada en el Sector la cordillera hacienda el rosario, parroquia Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien será su representante legal en este acto, de igual manera se deja constancia que el ciudadano: ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, municipio Colon, estado Zulia, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/85, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.962.759, teléfono: 0414-075-28-52, con residencia en el kilómetro 10, carretera que conduce encontrados – santa bárbara, Municipio Catatumbo, Estado- Zulia, en su condición de victima no se encuentra presente aun cuando consta en acta que fue debidamente notificado tal como consta al folio 97. Verificada de esta forma la presencia de las partes, y en virtud de que el articulo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a esta juzgadora a realizar la audiencia preliminar sin la comparecencia de la victima, se da inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo es procedente en este caso concreto el procedimiento por admisión de los hechos. Y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de este derecho, le seria impuesta la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expone: “procedo a ratificar: PRIMERO: ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 8 de Mayo del 2015, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, en contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1999, de 15 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Hacienda El Rosario La Cordillera Parroquia San Carlos de Zulia, en el Municipio Colon Del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 03 de mayo del año 2015, tal y como consta en el capítulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capítulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada. SEGUNDO: Solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capítulo VI del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, de Informes y Periciales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado adolecente IDENTIDAD OMITIDA.-TERCERO: Solicito se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del adolecente IDENTIDAD OMITIDA. Por considerarlo autor y participe en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO URDANETA, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 en la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Igualmente solicita esta representación fiscal en caso de que el adolescente decida no admitir los hechos se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este despacho en fecha 4 de Mayo de 2015, registrada bajo el numero 03, de las sentencias penales dictadas por ante este tribunal en ocasión a la presentación de detenido, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VIII y IX del escrito Acusatorio.-QUINTO: Así mismo dicha representación fiscal solicita se le aplique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado la sanción definitiva de cinco (05) años y el plazo de la misma no debería ser un lapso no menor de Cinco (05) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello concatenado con el articulo 628 parágrafo primero, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de cinco (5) años ahora bien esta representación fiscal en caso de que dicho adolescente decida acogerse al Procedimiento de Admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la pena a imponer no deberá ser menor a dos (02) años y seis (06) meses de prisión o de reglas de conducta y libertad asistida las cuales quedan al Arbitrio de este Tribunal al momento de decidir, con la finalidad de formar, regular y supervisar el modo de vida del adolescente y reinsertarlo nuevamente a la sociedad. SEXTO: Solicito se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para llevar a efecto el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1999, de 15 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Hacienda El Rosario La Cordillera Parroquia San Carlos de Zulia, en el Municipio Colon del Estado Zulia, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEPTIMO: finalmente solicitó me sea expedida copia del acta de esta Audiencia. Es todo.” Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de idas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 127, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 08/12/1999,según acta de nacimiento Nro. 1267, de quince años de edad, quien dijo no tener cedula de Identidad, residencia en el Sector la cordillera hacienda el rosario, parroquia Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: SOBEILA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, y del ciudadano: MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora técnica abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, quien expone: “Esta Defensa una vez realizada y analizadas como han sido cada una de las actas, PRIMERO: Ratifico escrito en el cual solicita cambio de medida para su representado presentada por esta defensa en fecha 13 de Mayo de 2015, inserto a los folios 98 y 99, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente: ya que en Fecha 04 de Mayo de 2015 en la Audiencia de Presentación del Imputado, Esta Juzgadora Decreto Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad a Favor de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente; Ahora Bien en la Ley Especial no está Presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a el título VII, de las medidas de coerción personal, Capítulo V”… examen y revisión..”, articulo 250, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía, en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”. Así las cosas Ciudadana Jueza, es el caso que mi representado no merece la privativa de su libertad por su condición de indígena ya que de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica, de pueblos y comunidades indígenas el cual establece” los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permita la inserción del indígena a s medio sociocultural.” En este orden de ideas solicito a este Órgano Controlador, que usted preside que por vía de examen y revisión, se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente. En Virtud de los derechos y garantías que le asisten a mi representado, fundamento dicha solicitud en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Ratifico en su totalidad el escrito de descargo suscrito y presentado por este defensa en fecha 28 de mayo de 2015, inserto a los folios 102 y 103, donde niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito acusatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público; por cuanto no son ciertos los hechos que narra el Ministerio Público, ya que mi defendido es inocente de los hechos por el cual hoy se les acusa, por cuanto del escrito acusatorio como de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que mi defendido no tiene ningún tipo de participación en los hechos que hoy se investigan.- TERCERO: Ahora bien , Ciudadana jueza, es el caso que mi representado pertenece a pueblos indígenas wayuu, de conformidad con el convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes articulo 10 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 141 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas solicito sea analizada de forma exhaustiva por su condición y establecer sanción distinta al de reclusión especial de Adolescente, que permita la reinserción a su medio sociocultural; fundamentando dicha petición en el hecho de que mi representado es venezolano, está plenamente identificada su dirección en las actas de la investigación, tiene arraigo demostrado en el país, nunca ha manifestado de rehuir al proceso que se le sigue, ni obstaculizar la misma, tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en el Estado Zulia y es primera vez que está detenido. Todo ello en base al principio de presunción de inocencia, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme; por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estos derechos, la persona debe ser JUZGADA EN LIBERTAD y para asegurar la comparecencia del sometido a proceso y a los posteriores actos del mismo, el legislador prevee en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, el interés superior del Niño Niña y Adolescente y la prioridad absoluta. TERCERO: la defensa técnica respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. De igual manera esta defensa Solicita se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y luego sea devuelto el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente a esta defensa. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados o imputadas”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 03 de mayo de 2015, atribuidos a al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la forma de participación de mismo tal como se desprevente del capitulo III de los hechos transcrito en la acusación fiscal. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de imputado en el ilícito penal que se le acusa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo los tipo penales ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación, la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputadas”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se declara. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informo al Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como los derechos a los imputados consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 08/12/1999, según acta de nacimiento Nro. 1267, de quince años de edad, quien dijo no tener cedula de Identidad, residencia en el Sector la cordillera hacienda el rosario, parroquia Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: SOBEILA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, y del ciudadano: MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca estoy arrepentido me siento incomodo al estar en el albergue con un grupo de adolescente que me miran mal por ser wayuu, yo quiero volver a mi pueblo con mi familia les pido perdón a todos en esta sala del tribunal por haber cometido un delito, de verdad es que mi intención nunca fue causar un daño yo solo quería ayudar a mi familia a conseguir dinero para cubrir los gatos ya que somos once hermanos y hermanas, yo mas nunca lo vuelvo hacer denme una oportunidad por el amor a dios, primera vez que cometo un delito y mas nunca lo vuelvo hacer y mi hermano no hizo nada el estaba borracho acompañándome yo fui quien saco el facsimil y apunte al señor, pero el pensó que también mi hermano lo estaba robando y no es así ya que mi hermano me dijo que hacia que si estaba loco, pero yo seguí y el señor me quito el facsimil y se fue, mi hermano me dijo que devolviera la moto y cuando íbamos de regreso haber si conseguíamos al señor y lo conseguimos el llego en un carro con un poco de gente que nos intentaron golpear por eso no toco correr, pero yo ya iba a devolver la moto porque mi hermano insistió. Es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su carácter defensor Publica N°02, del adolescente imputado, quien expone: “Solicito en virtud que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de manera espontánea y arrepentido de los hechos ocurridos el día 03 de mayo de 2015, por lo que solicito le sea impuesta la sanción correspondiente rebajada a la mitad y se le impongan reglas de conducta y libertad asistida tal como prevee n los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ya que el articulo 628 faculta al juez para dictar una medida diferente a la privación de libertad por lo que solicito a favor de mi defendido indígena tipo wayuu así como yo sea considerado y se le de una oportunidad por este tribunal tal como establece la Ley Orgánica de los pueblos indígenas. En este estado esta Juzgadora concede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal Dra. Marveliys Elisa Soto González Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico quien expone: Esta representación Fiscal garantista del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y escuchada como ha sido la exposición del adolescente acusado de autos no se opone a la solicitud realizada por la defensa publica de que se le imponga al adolescente la sanción definitiva de reglas de conducta y libertad asistida. En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensa Pública, y las exposiciones de las partes, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana y a la victima, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en materia de la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto este delito se encuentra contemplado en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el cual el juez podrá dictar medida de privación de libertad, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil esta autorizada para imponer la sanción que considere respecto al caso concreto con observancia de la justicia y la imparcialidad, en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1999, de 15 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Hacienda El Rosario La Cordillera Parroquia San Carlos de Zulia, en el Municipio Colon Del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de las Medidas establecidas en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida las cuales se cumplirán de la siguiente manera: un (01) años y seis (06) meses de libertad asistida y un (01) año de reglas de conductas debe el adolescente: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- La práctica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares (Equipo multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente), en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- La practica al adolescente de dos (2) informes psicológicos y sociales involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 8.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sustituye la medida de privación preventiva de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2015, mediante decisión N° 03, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar la medida de privación preventiva de libertad en virtud de la admisión de hechos y como consecuencia el egreso del adolescente de la Casa de Formación Integral Sabaneta I, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la libertad de dicho adolescente quien estará bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante legal, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la sanción impuesta persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido con carácter obligatorio; se deja constancia que este Tribunal acoge el criterio expuesto en la sentencia N° 367 de fecha 18 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala mediante decisión No. 005 de fecha 20 de enero de 2010, en la cual hacen referencia a: “ …la decisión contra la cual pretende la Representación Fiscal interponer recurso de casación, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 610, toda vez que la sanción aplicada a los adolescentes… por ser coautores del delito de robo agravado, es la libertad asistida, que no es más que, una medida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso...”. Así se decide. Este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 08/12/1999, según acta de nacimiento Nro. 1267, de quince años de edad, quien dijo no tener cedula de Identidad, residencia en el Sector la cordillera hacienda el rosario, parroquia Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: SOBEILA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, y del ciudadano: MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 03-05-2015. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 08-05-2015, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a las PRUEBA TESTIMONIALES EXPERTO 1.- de posición del Órgano De Prueba la experticia N0 148 de fecha 06/05/2015, practicada por el experto reconocedor detective LENIN PRADA, adscrito al Área de Técnica Policial de la sub-delegación de San Carlos de Zulia, del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalística del siguiente objeto; “…un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PROVISTO DE LA TAPA DE LA EMPUÑADORA LADO IZQUIERDO, EN LA PARTE DE LA CORREDERA LADO DERECHO SE OBSERBA LA INSCRIPCION WARNING READ INSTRUCCIÓN AND, NO PRESENTA MARCA NI SERIAL…” Elemento probatorio útil necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la materialización del arma de fuego facsímil de los sujetos actuante en la ejecución del robo cuando despojaron a la víctima del vehículo, que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado.2.- de posición del Organo de Prueba la experticia de reconocimiento de vehículo fecha 08/05/2015 practicada por el experto reconocedor ALBA ROA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 115 Primera Compañía, quien practica experticia del vehículo MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, CLASE: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACA: AN0H64A, AÑO: 2013, SERIAL CHASIS: 8211MBCA7DD041993., Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la materialización y reconocimiento del vehículo robado a la víctima, que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado. PRUEBA TESTIMONIALES TESTIGO1.- con testimonio los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO NEURI ESPINOZA, JESUS MANUEL ESPINOZA ESPINOZA Y SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS LEON adscrito al centro de coordinación policial No 10 Colon Estación Policial Catatumbo, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta de policial de fecha 03/05/2015, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde fueron aprendido el adolecente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ URDANETA, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta de policial de fecha 03/05/2015 en la que consta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo el hecho, inspección técnica de lugar, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, y entrevista a testigo presencial al hecho punible cometido presuntamente por el adolecente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JESUS RODRIGUEZ URDANETA. Elemento probatorio útil Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado.2.- con testimonio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO victima en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en acta de entrevista de fecha 03/05/2015 ante la coordinación policial N0 10 Colon Estacion Policial Catatumbo, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el hecho punible cuando el adolecente ANGEL MIGUEL GONZALEZ y el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ URDANETA quienes robaron el vehículo a la víctima. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado.3.- con testimonio de la ciudadana MARIA ELENA URDANETA GAMARRA, testigo presencial en la presente causa, que dejo constancia en el procedimiento efectuado en acta de entrevista de fecha 03/05/2015 ante la coordinación policial N0 10 Colon Estación Policial Catatumbo, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el hecho punible cuando el adolecente ANGEL MIGUEL GONZALEZ y el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ URDANETA quienes robaron el vehículo a la víctima. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado. PRUEBA DE INFORME1.- exhibición y lectura del Registro de Cadena De Custodia N0 RCC-02 de fecha 03/05/2015, incautada por funcionario adscrito a la coordinación policial N0 10 Colon Estación Policial Catatumbo de: un (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PROVISTO DE LA TAPA DE LA EMPUÑADORA LADO IZQUIERDO, EN LA PARTE DE LA CORREDERA LADO DERECHO SE OBSERBA LA INSCRIPCION WARNING READ INSTRUCCIÓN AND, NO PRESENTA MARCA NI SERIAL, el cual se determina la existencia del objeto con el cual amenaza a la victima el presente hecho para despojar el vehículo para despojar mediante violencia en contra de humanidad la hoy victima en el presente hecho. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la materialización del arma de fuego facsímil que utilizaron para el robo, que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado.2.- exhibición y lectura del Registro de cadena de custodia N0 RCC-003, de fecha 03/05/2015, incautada por funcionario adscrito a la coordinación policial N0 10 Colon Estación Policial Catatumbo de vehículo MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, CLASE: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACA: AN0H64A, AÑO: 2013, SERIAL CHASIS: 8211MBCA7DD041993., vehículos estos los cuales fueron utilizados por los imputados de autos para la ejecución del hecho punible donde despojaron del mismo mediante violencia en contra de humanidad la hoy víctima. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la materialización del vehículo moto robado a la victima los autores del hecho en la ejecución del robo, que dieron origen a la presente investigación así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad contra del imputado.PRUEBAS PERICIALES1. con exhibición y lectura de la experticia N0 148 de fecha 06/05/2015, practicada por el experto reconocedor detective LENIN PRADA, adscrito al Área de Técnica Policial de la sub-delegación de San Carlos de Zulia, del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalística del siguiente objeto; “…un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PROVISTO DE LA TAPA DE LA EMPUÑADORA LADO IZQUIERDO, EN LA PARTE DE LA CORREDERA LADO DERECHO SE OBSERBA LA INSCRIPCION WARNING READ INSTRUCCIÓN AND, NO PRESENTA MARCA NI SERIAL…” Elemento probatorio útil, necesario y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la materialización del arma de fuego facsímil de los sujetos actuante en la ejecución del robo cuando despojaron a la víctima del vehículo, que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado.2. con exhibición y lectura de la experticia Con la Experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 08/05/2015 practicada por el experto reconocedor ALBA ROA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 115 Primera Compañía, quien practica experticia del vehículo MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, CLASE: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACA: AN0H64A, AÑO: 2013, SERIAL CHASIS: 8211MBCA7DD041993., Elemento probatorio útil, necesario y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la materialización y reconocimiento del vehículo robado a la víctima, que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado.3.- con exhibición y lectura del Acta De Inspección Ocular de fecha 03/05/2015 a través de la cual funcionarios actuantes los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO NEURI ESPINOZA, JESUS MANUEL ESPINOZA ESPINOZA Y SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS LEON adscrito al centro de coordinación policial No 10 Colon Estación Policial Catatumbo, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta de policial de fecha 03/05/2015, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde fueron aprendidos el adolecente ANGUEL MIGUEL GONZALEZ URDANETA y el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ URDANETA. Elemento de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las característica del lugar donde fue la aprensión del imputado.4.-con exhibición y lectura del Acta De Inspección del Lugar de fecha 03/05/2015 a través de la cual funcionarios actuantes los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO NEURI ESPINOZA, JESUS MANUEL ESPINOZA ESPINOZA Y SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS LEON adscrito al centro de coordinación policial No 10 Colon Estación Policial Catatumbo, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta de policial de fecha 03/05/2015, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos en el cual la víctima es golpeado y despojado de su vehículo moto por parte el adolecente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ. Probatorio útil, necesario y pertinente, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalles la característica del lugar donde fue ocurrido el hecho. De igual manera se deja constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna; acogiéndose al principio de comunidad de prueba. TERCERO: Se declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1999, de 15 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Hacienda El Rosario La Cordillera Parroquia San Carlos de Zulia, en el Municipio Colon Del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de las Medidas establecidas en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida las cuales se cumplirán de la siguiente manera: un (01) años y seis (06) meses de libertad asistida y un (01) año de reglas de conductas debe el adolescente: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- La práctica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares (Equipo multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente), en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- La practica al adolescente de dos (2) informes psicológicos y sociales involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 8.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sustituye la medida de privación preventiva de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2015, mediante decisión N° 03, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar la medida de privación preventiva de libertad en virtud de la admisión de hechos y como consecuencia el egreso del adolescente de la Casa de Formación Integral Sabaneta I, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica N°02, para el área de responsabilidad penal del adolescente de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas de las contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión condenatoria antes dictada por el Procedimiento de Admisión de Hechos. QUINTO: Se ordena hacer cesar la Prisión Preventiva de Libertad dictada en fecha 04 de mayo de 2015, bajo sentencia penal N°03 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, fecha de nacimiento 08/12/1999, de 15 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Hacienda El Rosario La Cordillera Parroquia San Carlos de Zulia, en el Municipio Colon Del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena libar oficio a la Casa de Formación Integral Sabaneta I con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde se le notifique de la presente decisión y del egreso del adolescente de su institución. Para lo cual se ordena libar oficio comisionando a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia a fin de que entregue el oficio a la casa de formación integral y tengan conocimiento de la presente decisión. SEXTO: Se ordena Proveer las copias solicitadas tanto por la representación fiscal así como las solicitadas por la defensa.-SEPTIMO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Ejecución en el lapso legal respectivo. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 44 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
La Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto Gonalez
La Defensora Publica N°2,
Abg. Zoraida Rodríguez
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
La representante legal,
Sobeila Del Carmen Urdaneta Suarez
La Victima, (no se presento al acto)
Alexander Segundo Bracho Urdaneta
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro.44 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal, se libaran oficio 6140-168 y 6140-169.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Exp. N°00135
Este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana: SOBEILA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, y del ciudadano: MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 03-05-2015. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 08-05-2015, (…) De igual manera se deja constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna; acogiéndose al principio de comunidad de prueba. TERCERO: Se declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de las Medidas establecidas en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida las cuales se cumplirán de la siguiente manera: (…). CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica N°02, para el área de responsabilidad penal del adolescente de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas de las contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión condenatoria antes dictada por el Procedimiento de Admisión de Hechos. QUINTO: Se ordena hacer cesar la Prisión Preventiva de Libertad dictada en fecha 04 de mayo de 2015, bajo sentencia penal N°03 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BRACHO VILCHEZ y USO DEL FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena libar oficio a la Casa de Formación Integral Sabaneta I con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde se le notifique de la presente decisión y del egreso del adolescente de su institución. SEXTO: Se ordena Proveer las copias solicitadas tanto por la representación fiscal así como las solicitadas por la defensa.-SEPTIMO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. (…) la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 44 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
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