REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, lunes 15 de junio del año 2015, siendo las seis y treinta minutos (06:30 p.m.) horas la noche, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. LUIS JOSE CORTEZ MONTILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijo natural de la ciudadana OLIVA LASSO COLLANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 28.009.533, domiciliada en Campo Atalaya, diagonal al Multi hogar Mama Fanny de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 02752054025 Y 0426-2699585, Constituido el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, y La secretaria Temporal ABG. NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. LUIS CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima primera en colaboración con la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su progenitora la ciudadana OLIVA LASSO COLLANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 28.009.533, domiciliada en Campo Atalaya, diagonal al Multi hogar Mama Fanny de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 02752054025 Y 0426-2699585, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que no tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que no tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia el defensor Publico Nro 1, abogado ANGEL ROSALEZ, adscrito a la Defensa Publica Extensión santa Bárbara del Zulia. Seguidamente este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de la adolecente procede de inmediato a la Juramentación del Defensor Publico Primero para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ANGEL ROSALEZ, antes identificado, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. LUIS JOSE CORTEZ MONTILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima primera actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de quien expuso: presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su progenitora la ciudadana OLIVA LASSO COLLANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 28.009.533, domiciliada en Campo Atalaya, diagonal al Multi hogar Mama Fanny de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 02752054025 Y 0426-2699585, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial N° 10 sur del lago oeste estación Policial Jesús Maria Semprún 10.6 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hechos los cuales fueron narrados de la siguiente Manera;“ Casigua El Cubo, 14 de junio de 2015, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Supervisor Jefe (CPBEZ) C.I. 11.045.757, Giovanni García, adscrito a esa estación Policial Jesús Maria Semprún del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado de Conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia expuso: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del presente día mes y año encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje dentro del marco a toda vida Venezuela, en la unidad CPBEZ # 293, Y 154, Conducida por el Oficial (CPBEZ) V-18.379.050, Jhoandri Alviarez, el Oficial Agregado (CPBEZ) V-15.135.844, Luís Carquez, en compañía del Supervisor Agregado (CPBEZ) V- 10.441.349, Richard Lucena, oficial Jefe (CPBEZ) V- 15.134.264, Emili Finol, Oficial Agregado (CPBEZ) V- 14.844.016, José Marín, Oficial Agregado (CPBEZ) V- 17.914.558, Leonardo Moran, Oficial (CPBEZ) V- 17.057.474, Servio Vera, Salí de comisión con la finalidad de realizar los respectivos cierre de las Piscina de la Población de Casigua, en compañía de la representante CMDNNA Beidar López, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.919.838, al llegar a la carretera que conduce al Kilómetro 33, en la piscina del Negro se le notifico que serrar dicho establecimiento debido a que su licencia lo establece, posteriormente y siendo las 07:00 horas de la noche y culminando el cierre del establecimiento ordené la retirada de la unidades del Local al salir a la vía principal pudimos observar un grupo de persona obstaculizando el paso, nos acercamos y pudimos ver que 03 ciudadanos se encontraban discutiendo y cayéndose a golpes, al ver dicha acción y que se encontraban alterando el orden público, le informe que les detuvieran para que no siguieran agrediéndose, al intentar separarlos uno de los ciudadanos se abalanzo sobre los oficiales agrediéndolo y quienes lograron ponerlo en calma y bajo resguardo policial, fue trasladado hasta la estación Policial Ubicada boulevard Horacio Guillen, de la Población de Casigua, un ciudadano de baja estatura de tes color morena sin oponerse resistencia abordo la unida y los otros dos se opusieron por el estado de ebriedad le informe que por favor nos acompañaran que solo irían hasta dicho estación para solventar la situación y sin alterar la paz social, comenzando dicho ciudadano a alterarse y vociferar malas palabras y en vista de esa situación ordene que fuese montado a la unidad radio Patrullera (CPBEZ) – 154, siendo puesto bajo resguardo Policial y casi imposible el abordaje del ciudadano al interior de la unidad, intentando trasladarlo comenzó a insultar al oficial Agregado (CPBEZ) V- 17.914.558, Leonardo Moran, quien iba en la parte trasera de la unidad como escolta de dicha unidad, posterior comenzó a lanzar golpe con los pies, tratando el oficial de calmarlo, golpeo el vidrio de la puerta trasera de la unidad rompiéndolo con los pies, trasladándole de esa manera al llegar a la estación policial, quedando identificado dicho ciudadano agresor; Argenis Lasso Collantes, titular de la cedula de identidad (CPBEZ) V- 19. 868.862, de 18 años de edad, quien fue trasladado hasta el hospital I de Casigua El Cubo, donde fue atendido por el galeno de Guardia Dr. Maria Villamizar, titular de la cedula de identidad (CPBEZ) V—14.808.652, Medico Integral Comunitario quien Diagnostico Hematomas en Región de Espalda con aumento de volumen y traumatismo generalizado y el ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, diagnostico por Dr. Maria VIllamizar, medico integral Comunitario referido por riña donde no se observo ningún hematoma ni trauma, ni contusión se observa un estado de intoxicación etílica ambos hermano quienes residen en el sector Campo Lata, y el ciudadano José Gregorio Vega Zambrano, titular de la cedula de identidad (CPBEZ) V—27.083.722, de 19 años quien reside en el sector Palmeras III, callle 4, casa s/n, del Municipio Jesús Maria Semprún, notificándole de inmediato al coordinador de la Estación Policial (CPBEZ) Omer Polanco, de igual forma se le informo al Fiscal Auxiliar LUIS CORTEZ, del Ministerio Publico. De igual Forma tuvo conocimiento la Sala Situacional Santa Bárbara recibiendo el Oficial Agregado (CPBEZ) V- 15.435.912, Robret Nava, y por la sala situacional Maracaibo el Oficial Agregado (CPBEZ) V-10.431.765, Victor Gonzalez. Es todo”.Por lo que esta representante fiscal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones se pudo percatar que en actas existen los suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, tal como consta en las actas policiales insertas bajo los folios cuatro y cinco (04 y 05) , lo cual permite a esta representación fiscal imputar formalmente al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 474 del Código Penal venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en consecuencia ciudadana jueza solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medida cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “c” , “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación de las adolescente por ante este tribunal cada treinta días y prohibición de salir del país, así como prohibición de concurrir a lugares donde exista expendio de bebidas alcohólicas, Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 29.975.614, Nacido en fecha: 18 de mayo del año 1998, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 29.975.614, Nacido en fecha: 18 de mayo del año 1998, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a La defensa técnica del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, abogado. ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: Esta defensa rechaza y contradice los hechos imputados por la representación fiscal, por cuanto los mismo no se adaptan a la realidad debido a que mi defendido jamás desplego la conducta a la cuales se refieren en las actas policiales, ni mucho cometiendo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 474 del Código Penal venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo imputo la representación fiscal, porque durante el proceso demostrare la inocencia de mi defendido, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido; así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, y del abogado asistente, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente los adolescentes de marras encuentran comprometidas su responsabilidad en el hecho que se le imputa ya que existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos que describen en el acta policial inserto al folio cuatro y cinco (04 y 05), informe médico inserto al folio siete (07), acta de inspección técnica del Lugar inserta al folio nueve, diez y once (09, 10 y 11), derecho del imputado inserto a los folios quince (15). Es por lo que esta juzgadora declara comparte la calificación dada por la representación fiscal y declara como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA decretándole a su a favor la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” , “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación de las adolescente por ante este tribunal cada treinta días y prohibición de salir, sin autorización, del país, así como prohibición de concurrir a lugares donde exista expendio de bebidas alcohólicas tal como fue solicitado por la representación fiscal, a fin de que esta juzgadora pueda garantizar la comparecencia de las adolescentes imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso, en consecuencia se ordena la libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, motivo por el cual esta juzgadora comparte la solicitud realizada por el representante fiscal. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y los Abogados asistentes. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa.- SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a su progenitora la ciudadana OLIVA LASSO COLLANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 28.009.533, domiciliada en Campo Atalaya, diagonal al Multi hogar Mama Fanny de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 02752054025 Y 0426-2699585, progenitora la cual será responsable del mismo.- TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 474 del Código Penal venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Se niega la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Defensor Publico ANGEL ROSALES.- QUINTO: Se acuerda para el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” , “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación de las adolescente por ante este tribunal cada treinta días y prohibición de salir, sin autorización, del país, así como prohibición de concurrir a lugares donde exista expendio de bebidas alcohólicas por lo que se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente antes identificado y se ordena hace entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 29.975.614, Nacido en fecha: 18 de mayo del año 1998, a su progenitora la ciudadana OLIVA LASSO COLLANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 28.009.533, domiciliada en Campo Atalaya, diagonal al Multi hogar Mama Fanny de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 02752054025 Y 0426-2699585, a su progenitora la cual será responsable del mismo. SEXTO: Se ordena Oficiar a la Centro de Coordinación Policial N° 10 sur del lago oeste estación Policial Jesús Maria Semprún 10.6, informándole las medidas otorgadas al adolescente y que el mismo sea puestos en libertad inmediata.- SEPTIMO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Representación Fiscal y el defensor Publico OCTAVO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las ocho de la noche (08:00 p.m), Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 8 y se libro el respectivo oficio bajo el número 6140-184, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez

El Representante Fiscal,

Abg. Luis José Cortez Montilla

El Imputado,

IDENTIDAD OMITIDA

La progenitora,

Oliva Lasso Collante
El Abogado Asistente,

Angel Rosales


La Secretaria Temporal,

Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz



Exp. Nº 00140