REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 01012
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: YULEIDA COROMOTO ARIAS CARRERO y ROBINSON LOPEZ
Por auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), fue admitida la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARIAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.035.261, domiciliada en la población De Casigua El Cubo, sector Hugo Rafael, calle principal, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por la Defensora Pública Auxiliar N° 02 para el área de la LOPNNA Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, actuando en beneficio en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 13,11 Y 09 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ROBINSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.938, domiciliado en Casigua El Cubo, sector el paseo 1, calle principal, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia. asistido por la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA. Ordenándose practicar la Notificación del demandado y del Representante del Ministerio publico Con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, fijándose el acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a contar en actas las ultimas de las notificaciones.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se presento el alguacil y expuso que practico la Notificación del Representante del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer del asunto a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se presento el alguacil y expuso que práctico la Citación del ciudadano ROBINSON LOPEZ, quedando así debidamente citado, quedando fijado el acto conciliatorio para el día veintiséis (26) de mayo de 2015, a las once de la mañana.-
En horas de Despacho del día veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día fijado para la realización del ACTO CONCILIATORIO, esta Juzgadora anuncio el acto a las puertas del despacho y encontrándose presente todas las partes que sentado lo acordado entre ellos de la manera siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARIAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.035.261, domiciliada en la población De Casigua El Cubo, sector Hugo Rafael, calle principal, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por la Defensora Pública Auxiliar N° 02 para el área de la LOPNNA Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, actuando en beneficio en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 13,11 Y 09 años de edad, respectivamente, y compareció también el ciudadano: ROBINSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.938, domiciliado en Casigua El Cubo, sector el paseo 1, calle principal, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, Se da inicio al acto, concediendo el ciudadano Juez el derecho de palabra a la parte DEMANDADA, ciudadano: ROBINSON LOPEZ, quien expone a objeto de poner fin al presente juicio, realizo el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: El padre se compromete en aportar el 50% del salario devengado que equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00), mensuales los cuales serán entregados a la madre de sus hijos, quien esta obligada a firmar los recibos correspondiente; el padre aportara alterno un (1) mes todo lo correspondiente a la higiene personal.- SEGUNDO: El padre se compromete en aportar dos (2) salarios mínimos para la compra de útiles y uniformes.- TERCERO: El padre se compromete en aportar en el mes de diciembre (2.5) salarios mínimos para la compra de vestuario, ropa interior y calzado para sus hijos.- CUARTO: El padre se compromete a el 50% de los gastos de medicina y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos, previa consulta medica.- QUINTA: Los padres de los niños tendrán un régimen de convivencia familiar amplio, puede comprender fines de semana o días entre semana, previo acuerdo.- SEXTA: El padre ofrece el 30% de sus prestaciones sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de su relación laboral para sus hijos.- SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el 50% de su bono vacacional para el disfrute de recreación de sus hijos así como para sufragar cualquier necesidad existente; adicional en el mes de mayo de cada año comprara vestuario, calzado y ropa interior necesaria a favor de sus hijos.- OCTAVA: El presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en el presente convenimiento serán incrementada de acuerdo al aumento salarial que reciban las partes en el proceso . En este estado, la Juez le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE, ciudadana: YULEIDA COROMOTO ARIAS CARRERO, quien expone” Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo, ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), entre la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARIAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.035.261, domiciliada en la población De Casigua El Cubo, sector Hugo Rafael, calle principal, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Auxiliar N° 02 para el área de la LOPNNA Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, y el ciudadano ROBINSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.938, asistido por la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, actuando en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 13,11 Y 09 años de edad, respectivamente, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA , se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor do Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARIAS CARRERO, y el ciudadano ROBINSON LOPEZ, actuando en beneficio de los niños: IDENTIDA OMITIDA, de 13,11 Y 09 años de edad, respectivamente, en su carácter de demandante, dejando constancia que en el presente acto se encontró presente la Defensora Pública Auxiliar N° 02 para el área de la LOPNNA Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, y la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor do Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los primero (01) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).-Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio Garcia Hernandez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 39 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio Garcia Hernandez
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