REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 04 de Junio de 2015
205° y 156°
Exp.: 02.316-14
PARTES:
SOLICITANTE: MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.611, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: XIOMARA SARRASOLA, MÓNICA BERMÚDEZ, PEDRO BLANCO ROSALES y NERIBED PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 163.359, 57.266, 8.936 y 135.966, respectivamente.
DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.552, domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.649.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 57.
I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2015, la ciudadana MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMÍREZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA SARRASOLA, igualmente identificada, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separada de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, según consta en actas de nacimiento que acompaña a dicha solicitud.
Admitida como fue en fecha 21 de Noviembre de 2014 por este Tribunal, se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación del cónyuge DOUGLAS ENRIQUE RAMÍREZ MELÉNDEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 15 de Enero de 2015 consta auto de abocamiento dictado en la presente causa por el nombramiento de nuevo Juez provisorio, suspendiéndose la misma por el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de las partes. En fecha 09 de Marzo de 2015 se agregó al expediente las resultas contentivas del exhorto remitido con relación a la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2015, la solicitante ciudadana MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, asistida por la abogada XIOMARA SARRASOLA, se dan por notificadas del abocamiento, y así mismo, solicitan al Tribunal la citación del cónyuge DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELÉNDEZ.
En fecha 27 de Marzo de 2015 consta en autos exposición del Alguacil donde consigna los recaudos de citación, en virtud de que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ se negó a firmar la misma. Consta en fecha 17 de Abril de 2015, exposición de la Secretaria Natural del Tribunal, con relación a la notificación del Cónyuge de la solicitante.
En fecha 21 de Abril de 2015 fue consignado escrito de contestación por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ, asistido por el abogado GUSTAVO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.649, constante de un (01) folio útil. En fecha 24 de Abril de 2015, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ, con la asistencia antes indicada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para el examen de los testigos. En fecha 29 de Abril de 2015, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos MELECIO ANTONIO PINEDA PINEDA y DAGOBERTO JOSÉ MORALES VÁSQUEZ.
En la misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, asistida por los abogados MÓNICA BERMÚDEZ y PEDRO BLANCO ROSALES, las cuales se providenciaron en la misma audiencia, admitiéndose las documentales y fijándose la oportunidad para el examen de los testigos. En fecha 04 de Mayo de 2015, se llevó a efecto la declaración testimonial de las ciudadanas EGLIS GREGORIA NAVAS VASQUEZ y MARÍA ANTONIA MORILLO DE CORDERO.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La ciudadana MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ en su solicitud, pide sea declarado el Divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
1. Que en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ, a quien identifica suficientemente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como consta en acta No. 20 que acompaña marcada con la Letra “A”.
2. Que luego del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Venado, Jurisdicción de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común.
3. Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres MARY DALICE RAMÍREZ GUTIERREZ, DENISE MARIVI RAMIREZ GUTIERREZ, DUBRASKA MARÍA RAMIREZ GUTIERREZ y DHENRY MARCELO RAMIREZ GUTIERREZ, todos mayores de edad, consignando copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento.
4. Manifiesta que la comunidad de gananciales es inexistente, pide la citación del cónyuge DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ indicando la dirección, así como también del Ministerio Público, solicitando por último se declare el Divorcio, y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial.
III: ALEGATOS DEL CÓNYUGE DOUGLAS RAMIREZ:
El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ dio contestación a la solicitud dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:
1) Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, a quien identifica suficientemente, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 20, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Venado, Jurisdicción de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia.
2) Que además es cierto que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARY DALICE RAMIREZ GUTIERREZ, DENISE MARAVI RAMIREZ GUTIERREZ, DUBRASKA MARÍA RAMIREZ GUTIERREZ y DHENRY MARCELO RAMIREZ GUTIERREZ, a quienes identifica de igual manera.
3) Que niega, rechaza y contradice que la vida en común se haya interrumpido el día 15 de Mayo de 2009 y que se haya producido una ruptura prolongada de la misma ya que realmente están separados y enojados desde hace aproximadamente siete (07) meses, y según el artículo 185-A del Código Civil, estipula que para que proceda el divorcio debe existir una separación de hecho por más de cinco (05) años.
4) Por último, pide al Tribunal que admite el escrito de contestación, lo sustancie conforme a derecho y no declare el divorcio con los correspondientes pronunciamientos accesorios necesarios.

IV: PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
1) Documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ y MARIA GREGORIA QUEIPO GUTIERREZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de la unión matrimonial celebrada entre los antes mencionados ciudadanos en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante, MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, de su cónyuge DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELÉNDEZ, y de los hijos MARY DALICE RAMIREZ GUTIERREZ, DENISE MARIVI RAMIREZ GUTIERREZ, DUBRASKA MARÍA RAMIREZ GUTIERREZ y DHENRY MARCELO RAMIREZ GUTIERREZ: Estos documentos los aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copias fotostáticas simples de documentos públicos, y no habiendo sido impugnadas por el adversario, dan fe de su contenido con relación a la identidad de los cónyuges, así como también la de los hijos habidos durante la unión matrimonial, quienes son mayores de edad.
3) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la solicitante, MARÍA GREGORIA QUEIPO: Éste documento constituye una copia fotostática simple de un documento público, la cual se tiene como fidedigna si no es impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de que la solicitante fue reconocida por su progenitor en fecha 11 de Octubre de 1990, con posterioridad al nacimiento del menor de sus hijos que nació en 1988, motivo por el cual los mismos tienen como segundo apellido en su cédula de identidad GUTIERREZ y no QUEIPO, circunstancia que deben resolver mediante un procedimiento autónomo de rectificación de partida para corregir el apellido de la progenitora.
4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY DELICE RAMIREZ GUTIERREZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELÉNDEZ y MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, que en aquella época era MARÍA GREGORIA GUTIERREZ pues no había sido aún reconocida por su progenitor, procrearon a MARY DELICE RAMIREZ GUTIERREZ, quien nació el día 25 de Febrero de 1981, teniendo en la actualidad Treinta y Cuatro (34) años de edad.
5) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DENISE MARIVI RAMIREZ GUTIERREZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELÉNDEZ y MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, que en aquella época era MARÍA GREGORIA GUTIERREZ pues no había sido aún reconocida por su progenitor, procrearon a DENISE MARIVI RAMIREZ GUTIERREZ, quien nació el día 30 de Diciembre de 1981, teniendo en la actualidad Treinta y Tres (33) años de edad.
6) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DUBRASKA MARÍA RAMIREZ GUTIERREZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELÉNDEZ y MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, que en aquella época era MARÍA GREGORIA GUTIERREZ pues no había sido aún reconocida por su progenitor, procrearon a DUBRASKA MARÍA RAMIREZ GUTIERREZ, quien nació el día 15 de Noviembre de 1983, teniendo en la actualidad Treinta y Un (31) años de edad.
7) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DHENRY MARCELO RAMIREZ GUTIERREZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELÉNDEZ y MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ, que en aquella época era MARÍA GREGORIA GUTIERREZ pues no había sido aún reconocida por su progenitor, procrearon a DHENRY MARCELO RAMIREZ GUTIERREZ, quien nació el día 15 de Julio de 1988, teniendo en la actualidad Veintiséis (26) años de edad.
2) Testimoniales:
a. Declaración de la testigo EGLIS GREGORIA NAVAS VÁSQUEZ: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:00 de la mañana del día 04 de Mayo de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de treinta y cuatro (34) años de edad, docente, domiciliada en la población de El Venado, sector San Antonio, calle Francisco Gomez, casa s/n, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ y DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ porque vive y creció en El Venado, que es un pueblo pequeño y todos se conocen; seguidamente al preguntársele si tiene conocimiento que ambos ciudadanos después de haber contraído matrimonio civil fijaron su domicilio en el Sector El Paraíso, calle Libertador, casa s/n, en la población de El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, manifestó que desde que ellos contrajeron matrimonio tienen su casa establecida en el sector El Paraíso, hasta hace casi seis (06) años de su separación. Por último, se le interrogó sobre como es cierto y le consta que los esposos RAMIREZ QUEIPO dejaron de vivir juntos el día 15 de Mayo de 2009, y esta separación de hecho permanece hasta los momentos, a lo cual respondió que le consta porque en varias ocasiones fue a visitar a la familia, hasta que desde hace cierto tiempo para acá se enteró de su separación, y de hecho ella vive en casa de una hermana.
b. Declaración de la testigo MARÍA ANTONIA MORILLO DE CORDERO: Dicho acto se llevó a efecto a las 12:00 meridiem del día 04 de Mayo de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de cuarenta y siete (47) años de edad, vendedora independiente, domiciliada en la Población de El Venado, carretera Lara Zulia, sector Pedro García, frente al Liceo Agustín López, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ y DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ porque el Sector El Venado es muy pequeño y todos se conocen; seguidamente al preguntársele si tiene conocimiento que ambos ciudadanos después de haber contraído matrimonio civil fijaron su domicilio en el Sector El Paraíso, calle Libertador, casa s/n, en la población de El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, manifestó que si, esa fue su casa de habitación mientras estuvieron viviendo juntos. Por último, se le interrogó sobre como es cierto y le consta que los esposos RAMIREZ QUEIPO dejaron de vivir juntos el día 15 de Mayo de 2009, y esta separación de hecho permanece hasta los momentos, a lo cual respondió que le consta porque en esa fecha tenían una actividad y la solicitante no llegó, luego supieron que tenía problemas con el esposo, y que lo recuerda por ser el día del Santo Patrono de El Venado, el 15 de Mayo.
Estas testigos las valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su edad, profesión y en virtud de que las mismas no incurrieron en contradicciones, por lo que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas que constan en otras actas del proceso.
Con relación a la testigo AMALIA BEATRIZ VERDE MEDINA, en virtud de que la misma no hizo acto de presencia el día en que debió acudir a rendir su declaración, no habiendo solicitado la parte promovente nueva oportunidad, éste Juzgador no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y así se declara.
V: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CÓNYUGE:
1) TESTIMONIALES:
a. Declaración del testigo MELECIO ANTONIO PINEDA PINEDA: Dicho acto se llevó a efecto a las 10:00 de la mañana del día 29 de Abril de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de setenta y cinco (75) años de edad, agricultor, domiciliado en El Venado, calle del Estadio, casa s/n, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora quien formuló la primera pregunta en estos términos: “diga el testigo si está seguro que tiene ocho meses separado el señor de su señora esposa”, contestó: “yo me la pasaba todos los días con ellos allá, y a ella yo la vi como en el mes de Septiembre en la casa, y cerquita vive una hermana de ella. La segunda pregunta fue la siguiente: “diga el testigo desde cuando conoce al señor DOUGLAS RAMIREZ”, a la cual respondió “desde muchacho lo estoy conociendo y a ella también la conozco desde muchachita”. La tercera pregunta consistió en: “diga desde cuando conoce a la esposa del señor DOUGLAS RAMIREZ”, a lo cual respondió “desde que estaba pequeña también, muchacha, la conozco”. La cuarta pregunta fue formulada de la siguiente manera: “diga el testigo si está seguro de los ocho años que tiene el señor DOUGLAS ENRIQUE MELENDEZ que alega su señora esposa, son ocho meses de separación”, a lo cual contestó: “Si, tienen para siete u ocho meses, desde Septiembre”. Por último, el promovente interrogó al testigo de la siguiente manera: “diga el testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en el Sector el Estadio, y conociendo a la familia del señor DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ”, a lo cual respondió “cuarenta años tengo viviendo en el sector”.
b. Declaración del testigo DAGOBERTO JOSÉ MORALES VASQUEZ: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:00 de la mañana del día 29 de Abril de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de veintiocho (28) años de edad, operador de estaciones de servicio, domiciliado en El Venado, Sector El Paraíso, calle Libertador, casa s/n, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora quien formuló la primera pregunta en estos términos: “diga el testigo si está seguro que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ tiene ocho (08) años separado de su señora esposa”, contestó “no”. La segunda pregunta fue la siguiente: “diga el testigo qué tiempo tiene conociendo al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ”, a la cual respondió “desde siempre”. La tercera pregunta consistió en: “diga el testigo si el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ tiene ocho (08) meses de separación”, a lo cual respondió “Si”. La cuarta pregunta fue formulada de la siguiente manera: “diga el testigo que tiempo tiene viviendo en el Sector El Paraíso”, a lo cual contestó: “Desde siempre”. Por último, el promovente interrogó al testigo de la siguiente manera: “diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la señora esposa del señor DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ”, a lo cual respondió “desde siempre”.
Estos testigos los desecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes motivos: Tanto las preguntas formuladas por la parte promovente, como las respuestas dadas por los testigos, son imprecisas e incapaces de determinar las circunstancias alegadas por el mismo, quien negó la ruptura prolongada de la vida en común por espacio de cinco (05) años en la contestación de la demanda, hecho que no precisan los testigos que se refieren indistintamente a “ocho meses” y “ocho años” de separación, y responden con frases monosílabas como “si”, “no” o “desde siempre”, así como tampoco determinan circunstancias importantes, como cual fue el domicilio conyugal compartido entre ambos cónyuges, motivo por el cual el Tribunal desecha las testimoniales presentadas por el cónyuge DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ al no merecer fe dado la vaguedad de las respuestas y la imprecisa formulación de las preguntas.
IV: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la cónyuge solicitante, la cual fue admitida por el cónyuge DOUGLAS RAMIREZ en el escrito de contestación, el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así las cosas, citado como fue personalmente el cónyuge DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELÉNDEZ, éste negó el hecho de la separación por más de cinco (05) años, alegando un hecho nuevo: que ambos cónyuges estaban separados y enojados desde hace aproximadamente siete (07) meses.
Contestada la demanda éste Tribunal, en estricto acatamiento a la jurisprudencia vinculante antes citada ordenó la apertura de la articulación probatoria, durante la cual tanto la solicitante como el cónyuge promovieron las probanzas que creyeron pertinentes.
Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante, las mismas estaban destinadas a probar el vínculo matrimonial y los hijos habidos durante dicha unión, hechos que por haber sido admitidos por el cónyuge en el escrito de contestación, no constituían objeto de prueba.
Quedan entonces resumidas las pruebas de ambas partes a las testimoniales que cada una de ellas presentó ante éste Despacho. Con relación a la solicitante, quien alegó que la ruptura de la vida en común se produjo el día 15 de Mayo de 2009, dicho hecho resultó probado con las declaraciones de las testigos EGLIS GREGORIA NAVAS VASQUEZ y MARÍA ANTONIA MORILLO DE CORDERO, precedentemente valoradas, quienes fueron contestes en afirmar que los cónyuges establecieron un domicilio conyugal común en el Sector El paraíso, Calle Libertador, casa s/n, en la Población de El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, lugar donde vivieron hasta su separación el 15 de Mayo de 2009, con lo cual resultó probada la circunstancia fáctica de la separación por más de cinco (05) años.
Por otra parte el cónyuge DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ, quien no solo negó el hecho de la separación por más de cinco (05) años, sino que alegó un hecho nuevo, indicando que la separación databa desde hacía aproximadamente siete (07) meses, no logró demostrar mediante la prueba testimonial dicha circunstancia, ni desvirtuar lo alegado por su cónyuge.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece el principio general de la carga y apreciación de la prueba, indicando que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Dicho principio orienta el proceso y constituye una obligación para las partes, cuya carga probatoria es compartida, siendo sus excepciones las siguientes: a) la prueba del hecho constitutivo, que corresponde exclusivamente al actor que persigue el reconocimiento del hecho; b) la prueba del hecho extintivo que corresponde al demandado; c) la prueba del hecho modificativo o impeditivo, que corresponde al actor si se trata de una acción declarativa, y al demandado si se trata de una excepción. Y el hecho simplemente negativo, el cual no puede probarse, salvo que las proposiciones negativas encierren una afirmación.
Por tales motivos, en virtud de que la solicitante cumplió con la carga de probar los hechos alegados en su solicitud, lo cual no hizo el demandado, y habiéndose comprobado la separación de hecho existente entre los cónyuges por más de cinco (05) años, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARÍA GREGORIA QUEIPO DE RAMIREZ y DOUGLAS ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ, anteriormente identificados, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, acta No. 20.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 57 en el expediente No. 02.316-14.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.