TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 29 de Junio de 2015
205° y 156°
Exp.: 02191-13
PARTES:
DEMANDANTE: ALFREDO MEJÍAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.810.871, domiciliado en Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 133.521.
DEMANDADOS:
1) LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No.10.213.585, domiciliado en el Sector Los Barrosos, San Ignacio del Tocuy El Estadium, casa s/n, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia;
2) LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.319.461, y está domiciliado en el Sector Andrés Bello, frente a la Calle Andrés Bello, izquierda calle libertad, detrás del odontológico, en la Población de Motatán, Estado Trujillo, representado por su defensora ad litem, abogada DANIELA PACHECO SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.283;
3) Sociedad Mercantil Grupo Bolívar C.A., Rif: J-29730816-4, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda bajo el número 42, Tomo 4-A, representada por su apoderado judicial CESAR JOSÉ GARCÍA GUERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.047.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 03.
En fecha 25 de Junio en 2015, ocurren por ante éste Tribunal suscribiendo diligencia los abogados CESAR YSEA, anteriormente identificado y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado CESAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.047, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada GRUPO BOLÍVAR C.A., igualmente identificados, quienes ocurren para convenir en forma transaccional y poner fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR C.A., en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, liquidando enteramente los conceptos por la responsabilidad solidaria señalados en el escrito libelar, así como también otro concepto que pudiese corresponderle a la señalada Empresa con ocasión de la demanda.
De igual manera señalan que a fin de poner término al litigio, en lo que respecta a la mencionada responsabilidad de la Empresa GRUPO BOLÍVAR C.A., acuerdan como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos reclamados que le corresponden o puedan corresponder al demandante contra la demandada, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), monto que será entregado en efectivo en moneda de curso legal, en el presente acto, siendo dicha cancelación recibida a cabal satisfacción del demandante, y con ello da por extinguida la obligación de la mencionada Sociedad Mercantil en la presente causa.
Por último, señalan expresamente la parte demandante y la representación judicial de la parte co demandada GRUPO BOLÍVAR C.A., respectivamente, que el convenimiento celebrado y allí descrito no coarta ni limita el derecho del demandante de continuar el procedimiento contra los demás co-demandados, solicitando la homologación del mismo y se ponga fin y al proceso en litigio en contra de la co-demandada GRUPO BOLÍVAR C.A., con autoridad de cosa juzgada, en virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En la misma fecha mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR YSEA, anteriormente identificado, suscribe diligencia donde insiste en la presente acción intentada por su poderdante en contra de los co-demandados LUIS A. GONZALEZ y LUIS A. BARRIOS BARRIOIOS, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con audiencia de juicio oral a celebrar el día martes 30 de Junio de 2015, a las 10:00 AM.
Para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones :
Aún cuando las partes señalan en el texto de su diligencia su voluntad de celebrar un convenimiento, indicando como base legal el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, observa éste Tribunal que la naturaleza jurídica del presente acto Jurídico es la de la Transacción, la cual se encuentra prevista y sancionada en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En cuanto a los efectos de la misma, el artículo 1.716 de la norma sustantiva civil dispone: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción…”.
De manera tal que como se desprende de las normas precedentemente citadas, constituye una característica fundamental de la transacción que las partes hagan recíprocas concesiones para terminar un juicio pendiente, debiendo existir el elemento subjetivo, que es el ánimo de transigir, y el elemento objetivo que son las recíprocas concesiones, ya que la sola renuncia de una de las partes, en el caso del actor, debe ser tomado como un desistimiento, y en el caso del demandado como un convenimiento.
Por tales motivos, considera éste Tribunal que aún cuando las partes hayan definido su actuación bajo la figura de un convenimiento, del contenido de la diligencia se evidencia que ambas realizan recíprocas concesiones, ya que el actor no renuncia a su derecho, aún cuando cede en cuanto a que el monto ofrecido no satisface íntegramente su pretensión, ni constituye la totalidad de la cantidad asumida por la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR C.A. en la póliza de de responsabilidad civil; y por su parte la co-demandada Sociedad Mercantil está dispuesta a pagar a los fines de evitar la eventual ejecución de un fallo.
Por otra parte, observa el Tribunal que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre estableció en materia de tránsito que la responsabilidad del conductor, del propietario del vehículo y la empresa aseguradora es solidaria, mas sin embargo el actor no está obligado a ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a estos tres sujetos, ya que puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora, o a los tres como ocurrió en el presente caso, por lo que no nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso a que se contrae los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y al no existir en materia de tránsito la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los efectos de la sentencia que se vaya a producir recaen únicamente sobre el sujeto demandado. En el caso de la co-demandada Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR C.A., su responsabilidad deviene de un contrato denominado póliza de seguro, y responde hasta por el línimte de la obligación asegurada.
En este orden de ideas, quien realiza la presente transacción en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR C.A., lo hace en nombre de su representada sin disponer de los derechos u obligaciones de los otros co-demandados, ya que tal y como lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
De manera tal que habiéndose realizado la transacción únicamente entre la parte actora y la Sociedad Mercantil co-demandada GRUPO BOLÍVAR C.A., las consecuencias de la misma no pueden hacerse extensivas al resto de los co-demandados en el presente proceso, motivo por el cual y demostradas las facultades de ambos apoderados judiciales para disponer del objeto en litigio en nombre de sus representados, éste Tribunal homologa la transacción celebrada, dando por extinguido el proceso únicamente con relación a la Empresa GRUPO BOLÍVAR C.A. que fue quien la suscribió y continuando el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO con respecto a los codemandados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ y LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS, anteriormente identificados, tal y como es la voluntad expresa del actor mediante diligencia suscrita en la misma fecha, y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos. Así se Declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada entre el apoderado judicial de la parte demandante ALFREDO MEJÍAS COLMENARES, abogado CESAR YSEA, anteriormente identificados, y la co-demandanda Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR C.A., igualmente identificada, representada por su apoderado judicial CESAR JOSÉ GARCÍA GUERE, demostrada la facultad de ambos apoderados para disponer del objeto en litigio; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena la extinción del presente proceso solo con relación a la co-demandada Sociedad Mercantil GRUPO BOLÍVAR C.A., continuando el mismo con respecto a los co-demandados LUIS ALBERTO GONZALEZ LÓPEZ y LUIS ALFREDO BARRIOS BARRIOS. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abogada Haisa Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las Doce Meridiem se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el N° 03.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
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