REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 29 de Junio de 2015
205° y 156°
Exp.: 02.323-15
PARTES:
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.909.485, domiciliado en el sector La Macolla, calle principal, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PASTORA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.928.
DEMANDADA: FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.535.052, domiciliada en la Av. Principal del Sector Bethania, entrando por la tercera calle del Sector Simón Bolívar, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 65.
I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio PASTORA GOMEZ, igualmente identificada, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad, según consta en copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad que acompaña a dicha solicitud.
Admitida como fue en fecha 12 de Enero de 2015 por este Tribunal, se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación de la cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de haber constancia en autos de la misma, a exponer lo que creyere conveniente con relación a dicha solicitud.
En fecha 18 de Febrero de 2015 se agregó al expediente las resultas contentivas del exhorto remitido con relación a la Notificación del Ministerio Público. En fecha 25 de Febrero de 2015 consta en actas diligencia de la representación fiscal, abogada MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, donde manifiesta que el Ministerio Público se encuentra atento al desarrollo del presente procedimiento, donde aún se encuentra pendiente la citación de la cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ.
En fecha 09 de Abril de 2015 el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO, asistido por la abogada PASTORA GOMEZ, solicita al Tribunal mediante diligencia la citación de la cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ, la cual fue providenciada en fecha 10 de Abril de 2015.
En fecha 28 de Abril de 2015 consta en autos exposición del Alguacil, quien practicó la citación personal de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA RUIZ. En fecha 05 de Mayo de 2015 el Tribunal, por cuanto la cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ no compareció, y en estricto cumplimiento a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, acuerda y ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2014 fue consignado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO, asistido por la abogada PASTORA GOMEZ, las cuales se providenciaron en fecha 11 de Mayo de 2015, admitiéndose las documentales y fijándose la oportunidad para el examen de los testigos. En fecha 14 de Mayo de 2015, se llevó a efecto la declaración testimonial de los ciudadanos DUIWIN RAMÓN SANCHEZ, PETRA CHIQUINQUIRÁ MERCADO URDANETA y CESAR ENRIQUE MERCADO URDANETA.
Vencido el lapso probatorio, la cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ no promovió pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO en su solicitud, pide sea declarado el Divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
1. Que en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Setenta (1970) contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, a quien identifica suficientemente, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, tal y como consta en acta No. 037 que acompaña marcada con la Letra “A”.
2. Que luego del matrimonio fijaron el domicilio conyugal donde reside actualmente la ciudadana FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, en la Av. Principal del Sector Bethania, entrando por la tercera calle del Sector Simón Bolívar, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) de Enero de Dos Mil Diez (2010), y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común.
3. Que de dicha unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, de nombres JESUS ENRIQUE PEREZ RUIZ, KATIUSCA CAROLINA PEREZ RUIZ, DARWIN JOSÉ PEREZ RUIZ, LUIS ANGEL PEREZ RUIZ, KATHERINE CAROLINA PEREZ RUIZ, todos mayores de edad, consignando copias de las cédulas de identidad.
4. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicita se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, cuyo lapso se extiende por cinco (05) años.
5. Pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, solicita la citación de la cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ indicando la dirección, así como también del Ministerio Público.
III
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE:
A) Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO y FRANCISCA ANTONIA RUIZ MATERÁN: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de la unión matrimonial celebrada entre los antes mencionados ciudadanos en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante el Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Junta Comunal del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante, MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO, de su cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, y de los hijos habidos en dicha unión conyugal, de nombres JESÚS ENRIQUE PEREZ RUIZ, LUIS ANGEL PEREZ RUIZ, KATHERINE CAROLINA PEREZ RUIZ, DARWIN JOSÉ PEREZ RUIZ Y KATIUSCA CAROLINA PEREZ RUIZ: Estos documentos los aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copias fotostáticas simples de documentos públicos, y no habiendo sido impugnadas por el adversario, dan fe de su contenido con relación a la identidad de los cónyuges, así como también la de los hijos habidos durante la unión matrimonial, quienes son mayores de edad.
B) Testimoniales:
1. Declaración del testigo DUWIN RAMON SANCHEZ: Dicho acto se llevó a efecto a las 10:00 de la mañana del día 14 de Mayo de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo, al serle leídas las generales de Ley, manifestó que prestaba servicios domésticos a la parte promovente (chofer), motivo por el cual el Tribunal se abstuvo de oír su declaración por encontrarse incurso en una de las inhabilidades de Ley para declarar.
2. Declaración de la testigo PETRA CHIQUINQUIRÁ MERCADO URDANETA: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:00 de la mañana del día 14 de Mayo de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de treinta y nueve (39) años de edad, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en el Sector La Macolla, cerca de la Iglesia Evangélica Triangular, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte actora sobre si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO y FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, respondió en forma afirmativa, y al preguntársele sobre el tiempo que tiene conociéndolos, manifestó que desde hacía veintisiete (27) o veintiocho (28) años. Posteriormente, la parte promovente le preguntó a la testigo si le consta que dichos ciudadanos están casados, a lo cual respondió que si le consta porque ella estudió con Jesús Enrique, uno de los hijos mayores de la pareja, y frecuentaba mucho esa casa porque estudiaban juntos y hacían los trabajos en grupo. Seguidamente el promovente le preguntó a la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos son cónyuges y actualmente están separados, respondiendo que si le consta que están separados debido a que su mamá vive por Bethania, y hace unos años fueron a recibir el año nuevo allá, y vieron al señor que salió con maletas de su casa, por haber discutido con su esposa. Por último, al ser interrogada sobre el tiempo de la separación, la testigo respondió: “de eso hace como cinco (05) años”.
3. 2. Declaración del testigo CESAR ENRIQUE MERCADO URDANETA: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:30 de la mañana del día 14 de Mayo de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de cuarenta (40) años de edad, soltero, conductor de Transporte Público, domiciliado en el Sector La Macolla, Av. Principal vía Mene Grande, San Timoteo, frente a la Urbanización Los Curcó, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora sobre si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO y FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, respondió: “si los conozco”, y al preguntársele sobre el tiempo que tiene conociéndolos, manifestó que desde hacía aproximadamente veintiocho (28) años. Posteriormente, la parte promovente le preguntó al testigo si le consta que dichos ciudadanos son cónyuges y están separados en la actualidad, a lo cual respondió que si le consta que están separados porque él trabaja de por puesto y el día que el señor se fue de su casa él llamó para que lo buscara, y cuando llegó estaban todas sus maletas afuera, las montó al vehículo, estaba discutiendo con la señora y se fue. Seguidamente el promovente le preguntó al testigo sobre el tiempo de la separación, respondiendo: “desde hace como siete (07) años”. Por último, al ser interrogado sobre como le consta que los mencionados ciudadanos están separados, el testigo respondió: “porque a raíz de eso el señor se mudó cerca de donde yo vivo, y no regresó con su esposa, ella continúa viviendo en Bethania”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos PETRA CHIQUINQUIRÁ MERCADO URDANETA y CESAR ENRIQUE MERCADO URDANETA, el Tribunal desecha dichas declaraciones en virtud de que ambos incurrieron en contradicción con relación al tiempo de la separación, ya que la primera testigo manifestó en forma dubitativa: “de eso hace como cinco (05) años”, mientras que el segundo testigo afirmó de igual manera “desde hace como siete (07) años”, motivo por el cual y al no concordar entre si, el Tribunal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del cónyuge solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la Av. Principal del Sector Bethania, entrando por la tercera calle del Sector Simón Bolívar, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así las cosas, citada como fue personalmente la cónyuge FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, ésta no compareció dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que en estricto apego a la sentencia vinculante precedentemente citada, se procedió a la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, únicamente el solicitante promovió las pruebas documentales de donde se evidencia el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ, así como también la mayoridad de los hijos habidos en dicha unión marital.
No obstante, con la prueba testimonial promovida el solicitante no pudo demostrar la fecha de la separación, la cual conforme a lo alegado fue el 04 de Enero de 2010. Tomando en consideración que para la fecha de admisión de la solicitud habían transcurrido exactamente cinco (05) años y siete (07) días de la alegada separación, resultaba trascendental comprobar efectivamente la fecha cierta de la separación.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio fundamental de la carga y la apreciación de la prueba, correspondiéndole a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, indicando que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Dicho principio orienta el proceso y constituye una obligación para las partes, cuya carga probatoria es compartida, siendo sus excepciones las siguientes: a) la prueba del hecho constitutivo, que corresponde exclusivamente al actor que persigue el reconocimiento del hecho; b) la prueba del hecho extintivo que corresponde al demandado; c) la prueba del hecho modificativo o impeditivo, que corresponde al actor si se trata de una acción declarativa, y al demandado si se trata de una excepción. Y el hecho simplemente negativo, el cual no puede probarse, salvo que las proposiciones negativas encierren una afirmación.
No obstante, el solicitante no demostró con ningún medio de prueba legal y pertinente la fecha cierta de la separación, requisito fundamental para que proceda el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente solicitud no puede prosperar en derecho. Así se Declara.-
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BRICEÑO, en contra de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA RUIZ DE PEREZ. Se condena en costas al solicitante. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 65 en el expediente No. 02.323-15.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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