REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 26 de Junio de 2015
205° y 156°
Sol.: 105-2015
SOLICITANTE: MARÍA CECILIA AÑEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.761.465, domiciliada en el Sector Campo Alegría, tercera calle, casa No. 55, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LEDA LOPEZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.400, de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS VÁZQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.006.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No. 64.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 103-2015, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

La ciudadana MARÍA CECILIA AÑEZ LOPEZ, anteriormente identificada y con la asistencia indicada, solicita se declaren suficientes los derechos que le asisten a su persona y a la ciudadana LEDA LOPEZ DE AÑEZ, como únicas y universales herederas del causante ORLANDO ANTONIO AÑEZ SÁNCHEZ, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.275.165, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y domiciliado en el Sector Campo Alegría, calle No. 3, casa No. 55, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa éste Juzgador que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante ORLANDO ANTONIO AÑEZ SANCHEZ. 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus, ORLANDO ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, y la ciudadana LEDA LOPEZ DE AÑEZ. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALIDA ISABEL AÑEZ LOPEZ, hija del de cujus. 4) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ALIDA ISABEL AÑEZ DE PEREZ, hija del de cujus. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ORLANDO ANTONIO AÑEZ LOPEZ, hijo del de cujus. 6) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ORLANDO ANTONIO AÑEZ LOPEZ. 7) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA CECILIA AÑEZ LOPEZ, solicitante e hija del de cujus. 8) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Jorge Luís García Carneiro, Rif: J-29983029-1, de fecha 25 de Junio de 2015, donde certifican que el causante, ORLANDO ANTONIO AÑEZ SANCHEZ vivió en dicha comunidad, en el Sector Campo Alegría, Calle No. 3, Casa No. 55, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. 9) Justificativo de testigos evacuado por ante éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Junio de 2015. 6) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO AÑEZ SANCHEZ (causante), ALIDA ISABEL AÑEZ DE PEREZ (difunta), ORLANDO ANTONIO AÑEZ LOPEZ (difunto), LEDA LOPEZ DE AÑEZ (cónyuge), y la solicitante MARÍA CECILIA AÑEZ LOPEZ.
Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante, ciudadana MARÍA CECILIA AÑEZ LOPEZ, realiza la presente solicitud de únicos y universales herederos en nombre propio y en representación de su progenitora LEDA LOPEZ DE AÑEZ, solicitando así mismo que ambas sean declaradas únicas y universales herederas del causante ORLANDO ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, por ser la hija y la cónyuge, respectivamente, del de cujus, sin indicar base legal alguna para la interposición de ésta solicitud en beneficio de la mencionada ciudadana LEDA LOPEZ DE AÑEZ. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de asuntos relativos a la herencia donde se admite la representación sin poder de los herederos por el coheredero, siendo que la prenombrada solicitante MARÍA CECILIA AÑEZ LOPEZ obra en representación de la otra coheredera, se admite la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.-
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que la solicitante MARÍA CECILIA AÑEZ LOPEZ, fue hija del de cujus ORLANDO ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, y que así mismo la ciudadana LEDA LOPEZ DE AÑEZ fue su cónyuge, habiendo fallecido los otros hijos habidos en dicha unión conyugal, y no habiendo dejado mas descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas MARÍA CECILIA AÑEZ LOPEZ y LEDA LOPEZ DE AÑEZ, identificadas en actas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE ORLANDO ANTONIO AÑEZ SANCHEZ. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 26 días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 64.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez