REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 25 de Junio de 2015
205° y 156°
Solicitud No. 103-15
PARTES:
SOLICITANTE: DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO suscrito entre los ciudadanos YARITZA RAMONA MOSQUERA BRACHO y WALTER ALBERTO TORO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.672 y V-10.319.230, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño TORO MOSQUERA, de nueve (09) años de edad (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 62.
En esta misma fecha fue recibido con oficio signado bajo el No. 0-012-15 de fecha 18 de Junio de 2015, acta convenio por obligación de manutención suscrita entre los ciudadanos YARITZA RAMONA MOSQUERA BRACHO y WALTER ALBERTO TORO SULBARÁN, anteriormente identificados, en beneficio del niño TORO MOSQUERA (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al expediente No. 0-029-15 de la nomenclatura de dicho órgano administrativo. Como quiera que tales actos están previstos en el Artículo 375 de la LOPNA, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, y por cuanto en el presente caso se establecieron los siguientes montos: 1) Como pensión ordinaria el progenitor dará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, que es el equivalente al ochenta y nueve por ciento (89%) de un salario mínimo actual aproximadamente, que serán depositados semanalmente todos los jueves en la cuenta bancaria de la progenitora. 2) Como pensiones extraordinarias en el mes de Diciembre el progenitor aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a DOS MAS EL VEINTIDÓS POR CIENTO (2 + 22%) de un salario mínimo mensual para la compra de ropa, y adicionalmente cada uno de los progenitores comprará el regalo por separado; con relación a los útiles escolares, estos serán cubiertos por la prima que por tal concepto da la Empresa PDVSA para la cual labora el progenitor; y por último, se estableció el cumplimiento en especie y de manera conjunta entre ambos progenitores de la pensión extraordinaria destinada a la ropa de uso diario en el mes de Mayo de cada año, así como también de otras necesidades adicionales como medicinas, asistencia médica, recreación, educación, vestuario y en general todo cuanto éste necesite. Todo lo cual es permitido por la Ley Especial, y cumpliendo con los requisitos del artículo antes mencionado, teniendo amplia facultad las partes para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente convenimiento, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del niño reclamante de manutención y que va acorde con las necesidades del mismo, garantizándole un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YARITZA RAMONA MOSQUERA BRACHO y WALTER ALBERTO TORO SULBARÁN, en beneficio del niño TORO MOSQUERA (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y en aras de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 62.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández