REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

EXP N° 01978-14. SENTENCIA N° 01

PARTE DEMANDANTE: CESIA DE LOS ANGELES DAVALILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
dentidad N° V- 17.648.479, domiciliado en la Av. 74, sector “El Muro”, casa s/n , Parroquia La Victoria,
Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 105.472.

PARTE DEMANDADA: JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de
identidad N° 17.332.939, domiciliado en El Campo Progreso, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio
Valmore Rodríguez del estado Zulia .

ABOGADA ASISTENTA
DE LA PARTE DEMANDADA : ELIZABETH ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.056.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION..

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana CESIA DE LOS ANGELES DAVALILLO SILVA, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana LAURA REYES, en contra del ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, ya identificado, en beneficio de la niña ( Identidad omitida, a tenor del Artículo 65 LOPNA).-
Aduce la solicitante que de la relación amorosa y sentimental que mantuvo con el ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, procrearon una niña que lleva por nombre (identidad omitida de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad, según acta de nacimiento inserta al folio 4 y su vto.
Aduce que desde hace seis (06) años aproximadamente, desde que se separaron de hecho hasta la presente fecha no aporta la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades alimentarias de su hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con la obligación alimentaría; asimismo, alega que el progenitor presta servicios en Petróleos de Venezuela (PDVSA), en el Edificio Principal de Petrozamora, Campo Miraflores, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, desempañándose como OPERADOR DE PROTECCION INDUSTRIAL y pertenece a la Gerencia de Prevención y Control de Perdida (PCP).
Dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de octubre de 2014, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas; ordenándose del mismo modo, la citación del ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decreto medida de embargo preventivo en contra del ciudadano JEDINSON
JESUS SULBARAN BASTIDAS, quien labora en PDVSA; en ese sentido, se ordeno retener el 50% de los haberes acumulados por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, por auto de fecha 29 de octubre de 2014, se ordeno retener el el Cuarenta por ciento ( 40%) del sueldo global, utilidades, fideicomiso y vacaciones que puedan corresponder incluyendo los haberes acumulados por concepto de prestaciones sociales acordados en fecha 13/10/14.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 20 de octubre del 2014; en esta misma f echa, el alguacil d e este T ribunal cito
personalmente al ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, para llevar a cabo la contestación de la


demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de esa misma fecha, respectivamente ( folios 17 y 18 ) de las presentes actuaciones.
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio.
En fecha 27 de octubre de 2014, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda y/o conciliatorio, compareció la ciudadana CESIA DE LOS ANGELES DAVALILLO SILVA, debidamente asistida por la ciudadana Abogada LAURA REYES; por una parte, y por la otra el ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, quien se presento por ante la sede del Tribunal sin asistencia jurídica y se negó a entrar al acto retirándose así de las instalaciones del Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2014, el demandado JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS debidamente asistido por la Profesional del Derecho GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO otorga Poder Apud Acta a ésta última (folio 21).
En fecha 30 de octubre de 2014, la demandante CESIA DE LOS ANGELES DAVALILLO SILVA debidamente asistida por la Profesional del Derecho LAURA REYES, le otorga Poder Apud Acta a ésta última (folio 23).
En fecha 30 de octubre del 2014, se presento la Profesional del Derecho GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO y presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre del 2014, se presento la Apoderada judicial de la parte demandante y ratifico las pruebas consignadas en el escrito libelar.-
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Con esos antecedentes, este Tribunal entra a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando las pruebas que constan en actas:
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESION FICTA.
En el procedimiento especial de alimentos previstos en os Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada acto procesal tiene un tiempo especifico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de una sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley in comento LOPNA (1988), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas de alegar, culminando así la fase de los alegatos, en consecuencia, se produce la “trabazón de la litis” y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmo en la demanda.
En el caso que nos ocupa, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, quedo efectivamente
citado el 20 de octubre del 2014, fecha en la cual fue agregada la respectiva boleta, por lo tanto debía de dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, esto es, el día 27 de octubre de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de LOPNA(1998).
Ahora bien, esta juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda por parte de la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Organo Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con el Artículo 511 de la LOPNA, acompaño a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
Corre al folio cuatro (4 y su vto) de este expediente acta de nacimiento N°. 189, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. 
2. INFORMES:
Se oficio a la Empresa PDVSA, a los fines que remitan la capacidad económica del ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, identificado en actas, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 06 de febrero del año en curso, recibido por ante este Tribunal y agregado en actas en fecha 08 de mayo de 2015;según el cual, el salario mensual del trabajador es de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.6502,00) mensual. Por ser esta cantidad requerida para constatar la capacidad económica del obligado. De autos, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ( en adelante CPC), en concordancia con el Artículo 369 de la LOPNA,; en consecuencia, queda demostrado que el obligado trabaja en PDVSA.
Copias fotostáticas de los informes médicos, cursante del folio 07 al 10, ambos inclusive del presente expediente, este sentenciador los aprecia solo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña de autos, presenta un problema médico que hay que tratar constantemente.
Copias del informe médico de la ciudadana CESIA DE LOS ANGELES DAVALILLO SILVA cursante al folio 08 del presente expediente, este sentenciador los aprecia solo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la progenitora de la niña de autos, presenta un problema médico que hay que tratar..
Informe de Visita social realizado por el Concejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Valmore Rodríguez. Esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva púes fue expedida por un funcionario Público competente para ello, por lo tanto, merece fé su dicho, a tenor de contemplado en el Artículo 1.360 del Código Civi.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Corre a los folios (27, 28, 29 y su vtos y 30) de este expediente actas de nacimiento Nos. 278.y 223189, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raul Cuenca La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, perteneciente a otros hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) del obligado de autos, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumentos se evidencia, que el ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS tiene otras cargas familiares.
Acta de matrimonio del ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROJAS CAMACHO, signado con el N° 14, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raul Cuenca La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumentos se evidencia, que el ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS tiene otras cargas familiares.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones: 
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional. 
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA):
El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación
y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” 

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos. 
En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS.
 En ese sentido, en virtud que la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado. 
Ahora bien, durante el lapso probatorio legal se observa que la parte demandada promovió las pruebas para probar el cumplimiento de la obligación de manutención y la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; por la cual, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, debido a que la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara. 
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: 
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” 
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN 

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CESIA DE LOS ANGELES DAVALILLO SILVA, en contra del ciudadano JEDINSON JESUS SULBARAN BASTIDAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de la niña, por razones de confidencialidad). 
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,oo) estando sujeto al aumento que del mismo haga el Gobierno Nacional. Asimismo, para el momento en el cual se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En lo que respecta, a la ropa de uso diario de la niña el progenitor deberá cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) en el mes de junio. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo ), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al diecisiete por ciento (17%) de los que devenga el progenitor de sus utilidades. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos por el progenitor. Por último, se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13 de octubre del 2014, sobre sueldos y salarios y se decreta las medidas preventivas de treinta seis (36) mensualidades cada una por la cantidad del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario, fallecimiento del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual debe ser comunicado a este Tribunal, enviándose también la cantidad embargada precautelativamente mediante cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 521 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Certifíquese el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena notificar a las partes, en virtud de publicarse la presente decisión fuera del lapso legal, a tenor de lo estipulado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 am se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
El Secretario,