REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

EXP N° 02034-15. SENTENCIA N° 13.

PARTE DEMANDANTE: YUGLEIDIS GREGORIA OLMOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad N° V- 24.262.145, domiciliada en el Barrio José Félix Rivas, segunda
calle ( por donde está Tanque del INOS), Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez
del estado Zulia.

ABOGADOASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57.842.

PARTE DEMANDADA: ENDER JOSE GONZALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la
cédula de Identidad N° V-16.587.802, domiciliada en el en el Barrio José Félix Rivas,
segunda calle ( por donde está Tanque del INOS), casa s/n,Parroquia La Victoria, Municipio
Valmore Rodríguez del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: SE OMITE LOS NOMBRES DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A
PROTECCIÓN (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes).- 



PARTE NARRATIVA
 
Recibida la anterior solicitud de medidas con ocasión del Juicio iniciado en esta misma fecha, suscrito por la ciudadana YUGLEIDIS GREGORIA OLMOS VASQUEZ, ya identificada, asistida por el Profesional del Derecho abogado DANNY RODRIGUEZ, ya identificado, en beneficio de los niños y ( SE OMITEN NOMBRES DE LOS NIÑOS SUJETOS A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- 
Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada. 
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:  “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que consttuya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; el cual es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le está solicitando; razón por la cual, al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, en el cual se reclama la manutención de los niños y adolescentes de autos, el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, es decir la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures para la procedencia de las medidas. Además, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte solicitante, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque




exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente: 
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…” 
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
En este sentido, la Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone: “Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.” 
En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los beneficiarios de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN 
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de



Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta:
Medida de embargo preventivo sobre: a) El treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano: ENDER JOSE GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de Identidad N° V16.587.802, quien se desempeña como OBRERO, de Petróleos de Venezuela (PDVSA), para satisfacer la obligación de manutención de los niños y adolescente (SE OMITEN NOMBRES DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandado para cubrir los gastos propios a la época decembrina. c) El Treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional que le puedan corresponder al demandado de autos. d) El cien por ciento (100%) del beneficio de primas por hijos, que le pueda corresponder a los niños y adolescente antes mencionados. e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fidecomiso, que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales a”, “b”, “c” d” deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, ciudadana YUGLEIDIS GREGORIA OLMOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.262.145, y las cantidades contenidas en el literal “e” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal. Se acuerda librar Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).-
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los quince ( 15 ) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, .
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS CASTELLANO CIFUENTE.

En la misma fecha siendo las 03:00 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede .-
EL Secretario,