REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
EXP N° 02025-15. SENTENCIA N° 12.
PARTE DEMANDANTE: BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de Identidad N° V- 14.511.060, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, segunda calle (detrás
del Jobo), Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 162.405 .
PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la
cédula de Identidad N° V-15.319.071, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, segunda calle
(detrás del Jobo), Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN LUZARDO , inscrito en el Inpreabogado bajo N° 184.934.
BENEFICIARIOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN
(de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes).-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBETH PEROZO, en la cual expone que de la relación que mantiene con el ciudadano JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ARAMBULE, procrearon tres (03) hijos (identidad omitida de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNA), de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad , según acta de nacimientos (folios del 3 al 5 y sus vtos ).
Aduce el solicitante, “(…) que desde hace cierto tiempo, que entre l ciudadano mencionado y ella han surgido una serie de problemas y desde aproximadamente dos (02) meses , no quiere ni aporta el dinero suficiente para satisfacer las necesidades alimentarías de nuestros hijos a pesar de los requerimientos que amigablemente han realizado para que de la obligación de manutención (…).
”.Dicha solicitud fue admitida en fecha 19 de mayo de 2015, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 26 de mayo del año en curso; en fecha 05 de junio del año en curso, el alguacil de este Tribunal notifico personalmente al ciudadano JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ARAMBULE, para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 06 de ese mismo mes y año, respectivamente ( folio 18 ) de las presentes actuaciones.
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio .
En fecha 10 de junio de 2015, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda y/o conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBETH PEROZO y el demandado JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ARAMBULE ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOAN LUZARDO, todos debidamente identificados, quienes en la celebración de la Audiencia arribaron a un Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) mensuales, el cual depositara en la cuenta signada con el N° 01750309050060527076
del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, los primero cinco (5)días de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a comprar lo referente a la ropa de uso diario el diez (10) de agosto de 2015 y en los años venideros en el mes de junio.-
TERCERO: El progenitor se compromete a sufragar en especie en el mes de diciembre, lo referente a la vestimenta de estreno de navidad de los beneficiarios de autos.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares de los hijos de 13 y 11 años y, la progenitora a sufragar los gastos relativos al beneficiario de ocho (08) años de edad; se deja establecido, que la progenitora se compromete a entregarle al progenitor la respectiva constancia de estudios de sus hijos, por una parte y por la otra, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de una (1) de las ayudas que le corresponda por concepto de útiles escolares otorgada por la Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la cuenta signada con el N° 01750309050060527076
del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA.-
QUINTO: El progenitor se compromete a comprar dos (2) colchones para los niños y la progenitora se compromete a comprar un (1) colchón para la niña a la mayor brevedad posible y las camas serán adquiridas en la medida de las posibilidades de ambos progenitores.-
SEXTO: Para garantizar las obligaciones futuras el progenitor ofrece el treinta por ciento (30 %) de sus prestaciones sociales.-
Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente y serán sometidos a la homologación del juez o jueza.-
Conforme la progenitora con las obligaciones asumidas por el progenitor de sus hijos, ambos padres, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA
En consecuencia, esta Jurisdicente pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales inserto en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente .CUMPLASE.
Se deja sin efecto las medidas preventivas provisionales dictadas por este Tribunal en fecha 21 de mayo del año en curso; en consecuencia, se deje sin efecto el Oficio N° 169 librado a la Gerencia de Recursos Humanos y en su defecto, se acuerda oficiar a dicha Empresa, a los fines de garantizar el Treinta por Ciento (30%) para las pensiones alimentarías futuras de las prestaciones sociales del trabajador, en el caso que lo amerite.-OFICIESE.-
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los quince ( 15 ) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, El Secretario,
Crisel del Valle González Ávila. Carlos Castellano.
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En la misma fecha siendo las 11:00 A.M, se dictó y publicó el fallo que antecede .- .
El Secretario,
CGA/CGA
EXP N° 02025-15.
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