REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

EXPN° 01980-15. SENTENCIA N° 22.

OFERENTE:
RAFAEL ALEXANDER SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 11.701.784, residenciado en la Avenida Principal de Bachaquero, a una casa
de la Farmacia la Victoria, reja color naranja, local comercial s/n, Parroquia La Victoria
Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia


ABOGADO ASISTENTE
DEL OFERENTE: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 79.924.


OFERIDO:
JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO, titular de las cédula de identidad N°
4.326.399, domiciliado en el Sector Américo Araujo, fondo con la casona casa s/n
Punto de referencia, cerca de la Bloquera, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio
Valmore Rodríguez.


ABOGADAS ASISTENTES
DEL OFERIDO: MARIA DEL VALLE FUENTES PRADO Y DIANILET JOSEFINA COLINA HERNANDEZ
Inpreabogado bajo los Nros. 94.696 Y 130.400, respectivamente. 

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


NARRATIVA. 


En fecha 08 de octubre del 2014, compareció el ciudadano RAFAEL ALEXANDER SILVA debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, arriba identificado, presentando escrito de Oferta real, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil, a favor del ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO, ya identificado, en los cuales aduce entre una y otras cosas lo siguiente: “ En fecha 30 de junio de 2014, recibió Oferta de venta del ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO, de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Bachaquero, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Mejoras de Yhonny Medina; SUR: Mejoras de Carmen Chirinos; ESTE: Mejoras de Yasmelis Nava y por el OESTE: Avenida Principal de Bachaquero. Asimismo, la Oferta Real fue pactada en los siguientes términos: Por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), pagaderos así: En el momento de la negociación le hizo entrega de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00) y el resto, esto VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) para ser cancelados en fecha 30 de julio de 2014., anexando en el mismo recibo de pago debidamente firmado por el comprador y el vendedor marcado con la letra “A.
 
Cuenta sin Libreta del Banco Bicentenario, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.25.140,oo), para que el mismo sea ofertado al ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO.
En fecha 10 de febrero del año en curso, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sector Americo Araujo, fondo con la casona casa N° s/n, cerca de la Bloquera, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez, en compañía del abogado en ejercicio Ramón Antonio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.851; seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la ausencia en el inmueble del oferido ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO (folio 20,21) y se fijo una nueva oportunidad para realizar la Oferta Real.
En fecha 26 de febrero del año en curso, fecha señalada por el Tribunal para llevar efecto la Oferta Real de Pago, no compareció el oferente ni por sí ni por Apoderado Judicial, por lo cual se declaro Desierto el acto.
En fecha 10 de marzo del año en curso, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sector Américo Araujo, fondo con la casona casa N° s/n, cerca de la Bloquera, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez, en compañía del abogado en ejercicio Ramón Antonio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.851; seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO, ofertando al mismo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs25.000,OO) los cuales se encuentran depositados en Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal, emitido a favor del ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO, en su carácter de oferido. De seguidas, el notificado manifiesta que no acepta la Oferta porque no cumplió su palabra, por lo que el Tribunal procede hacerle saber al notificado, anteriormente identificado, que tiene un plazo de tres (3) días para manifestar o no su voluntad de aceptar la cosa oferida, por ante este Tribunal en las horas comprendidas entres las 8:30 a.m. a 3:30 pm; asimismo, se le hace saber que si dentro del mencionado plazo no comparece se procederá al depósito de la cosa ofertada. Del mismo modo, se le hace saber que de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fotocopiar la presente acta y la misma dejarla en manos del notificado y siendo las 12:45 pm., ordena el regreso de este Tribunal a su sede natural.
En fecha 26 de marzo de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas MARIA DEL VALLE FUENTES PRADO Y DIANILET JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, y les otorgo Poder Apud Acta (Folio 30).
En fecha 23 de marzo de 2.015, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta citación a nombre del ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO, dejando constancia que fue citado debidamente
(folio 28).
En fecha 26 de marzo del 2015, compareció el ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO,
asistido por las Abogados en ejercicio MARIA DEL VALLE FUENTES PRADO Y DIANILET JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, todos identificados en actas, presentando sus alegatos y razones contra la validez de oferta a su favor, en el cual expresa que la venta del inmueble identificado en la presente causa fue un Ofrecimiento verbal en el año 2013, por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo), cantidad que no fue recibida en dinero en efectivo sino que fue cancelado fraccionadamente Por SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,oo), en algunas oportunidades le fue cancelado pequeñas cantidades de dinero en la Congregación a los cuales asisten las partes en este proceso; en otra ocasión, le fue entregado un aire acondicionado valorado en OCHO MIL BOLIVARES ( Bs.8.000,oo) y consigna documento de mejoras del inmueble objeto de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.(folios 32 al 37).

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, esta Jurisdicente considera oportuno destacar que trata el presente procedimiento de una Oferta Real de Pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación. 
La Oferta Real a la cual se contrae la presente solicitud, se soporta de un simple recibo de pago de parte de una cantidad de dinero, esto es SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.65.000,oo), de una venta de un inmueble (casa), que se halla firmado por las partes, sin indicar siquiera la fecha y lugar de emisión del mismo; más aún, no reposa en autos un contrato de opción de compra o una venta en el cual se establezca pagos en partes, en el cual se establezca condiciones algunas y menos aún un documento autenticado o registrado por ante un funcionario Público . Las razones de El Oferente para presentar la oferta real, se basa en la negativa del acreedor en aceptar el pago correspondiente, de acuerdo con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud. 
En tal sentido, procede El Oferente a consignar el monto restante correspondiente, esto es VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.25.000,oo), que es el restante de los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000) pactados por la venta del inmueble en cuestión. Es de observarse de la simple transcripción del monto referido y descripción de los conceptos oferidos, esta Jurisdicente advierte que los montos particularmente señalados, no comprenden otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 del Código Civil. Esto quiere decir, que para que la Oferta Real de Pago sea válida es necesario el cumplimiento de los siete (7) requisitos de válidez establecidos en el Artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
.- “…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado nuestro)...”.
 
De manera tal, que para que proceda el Ofrecimiento Real de Pago deben concurrir los siete (7) requisitos establecidos por el Legislador en el Artículo 1307 del Código Civil.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia establecidos en el Artículo anterior, para lo cual observa que:
El ciudadano RAFAEL ALEXANDER SILVA, realiza el presente Ofrecimiento real de pago, con un simple recibo de pago de parte de una cantidad de dinero, esto es SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.65.000,oo), de una venta de un inmueble (casa), que se halla firmado por las partes, sin indicar siquiera la fecha y lugar de emisión del mismo; más aún, no reposa en autos un contrato de opción de compra o una venta en el cual se establezca pagos en partes, en el cual se indiquen condiciones algunas y menos aún un documento autenticado o registrado por ante un funcionario Público .
El precio convenido es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000), y el restante esto es, los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.25.000,oo), los cuales debería cancelar el oferente al oferido en fecha 30 de julio del 2014.
El procedimiento presenta ausencias de actuaciones que competen a las partes; como ha debido haber sido consignado un documento en el cual se evidenciara la obligación, con las condiciones de pago, de realizar el pertinente uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, la omisión por parte de La Oferente de “… una cantidad para los gastos líquidos; tampoco ofreció una cantidad de dinero como reserva por cualquier suplemento; es decir, que el oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil” 

Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Jurisdicente el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas (subrayado de esta Juzgadora). Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Así lo decidió, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, con motivo de oferta real de pago y subsiguiente depósito iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO. 
Es oportuno destacar, que la sentencia acá referida RATIFICA criterios del Máximo Tribunal desde el año 1960. Por su parte, otros Juzgados de distintas competencias a nivel nacional, han adoptado en sus decisiones igual criterio, tal como lo acogió el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en enero del 2005, en el expediente civil N° 1.693 en relación con la oferta real presentada por el oferente MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), a favor del oferido ROQUE JAIMES MARIÑO. 

Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, la validez de la Oferta Real presentada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER SILVA., a favor del ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO; esta Jurisdicente considera que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, ni representan, ni llenan los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; ya que no fue indicado, ni consignado por El Oferente monto alguno para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De lo precedentemente expuesto concluye esta Jurisdicente, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena -concurrentemente- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; ya que el incumplimiento de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades íliquidas con su respectivamente reserva suplementaria); todo lo cual conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada es INVÀLIDA de pleno derecho y ASÍ SE DECLARA. 

DISPOSITIVA 
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER SILVA., a favor del ciudadano JOSE REINALDO COLMENARES NAVARRO.
SEGUNDO: Se ordena a El Oferente retirar la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.25.140,oo), depositadas en la cuenta de Ahorros N° 01750309090061836607 de este Tribunal. 
TERCERO: Se condena a El Oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.
CUARTO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de publicarse la presente decisión fuera del lapso legal, a tenor de lo estipulado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, al (01) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
El Secretario,