REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2405-15.-
SENTENCIA Nº: 2716.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
DEMANDANTE: DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA.
DEMANDADO: MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR.
Compareció el ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.963.476 y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadano Angela Butron, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.800; solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que lo une con la Ciudadana MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.177.830, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.
El solicitante en el escrito de apertura del presente procedimiento, argumentó: “… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Valmore Rodríguez, diagonal a la Ferretería Eléctrica, en jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde convivimos hasta que decidimos interrumpir nuestra vida conyugal tomando cada uno por su lado, habiéndose tronado lamentablemente esta ruptura en una separación prolongada y definitiva de nuestra vida en común desde Abril de 1996, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible…”.
Igualmente, alega el demandante que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA MARCELA RODULFO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 134, asimismo declara que no adquirieron bienes que haya que repartir.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la Ciudadana MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, ya ampliamente identificada, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se agregó al expediente la compulsa y Boleta de citación, practicada a la Ciudadana MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, titular de la cedula de identidad N° V- 5.177.830, quien se negó a recibir y firmar la misma, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
En fecha 16 de Enero de 2015, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha 29 de Octubre del 2014, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.
En fecha 20 de Enero de 2015, el demandante ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA, asistido por la abogada Angela Butron, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.800, solicito se libre Boleta de Notificación de Citación.
En fecha 23 de Enero de 2015, el Tribunal dispone que el Secretario libre la respectiva Boleta de Notificación de Citación.
En fecha 11 de Marzo de 2015, el Secretario de este Tribunal consigno recaudos de Boleta de Notificación de Citación de la ciudadana MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, quien se negó a recibir y firmar la misma.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA, ya identificado, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio, Ciudadana Angela Butron, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.800.
En fecha 31 de Marzo de 2015, el Secretario del Tribunal hizo constar que se le dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites de rigor en lo referente a la citación y transcurrido el lapso otorgado a la Ciudadana MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, ya identificada, sin que compareciera a manifestar lo que a bien tuviera pertinente sobre el contenido de la presente solicitud. En fecha nueve (09) de Abril de 2015, éste órgano jurisdiccional dio cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con carácter vinculante, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, comenzándose a transcurrir dicha articulación al día siguiente de despacho, a que conste en actas su notificación.
En fecha 13 de Abril de 2015, la parte solicitante, DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA, ya identificado, consignó escrito de pruebas.
En fecha 16 de Abril de 2015, se admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante y se fijo al Tercer (3er) día de despacho la evacuación de los testigos: NUVRASKA COROMOTO ROMERO, RAYDEL ARMENIO RINCON, INES MARIA ROJAS SANCHEZ Y YULEIDE JOSEFINA ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.372.848, V- 11.661.863, V- 7.919.969 y V- 11.456.859.
En fecha 22 de Abril de 2015, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: NUVRASKA COROMOTO ROMERO, RAYDEL ARMENIO RINCON, INES MARIA ROJAS SANCHEZ Y YULEIDE JOSEFINA ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.372.848, V- 11.661.863, V- 7.919.969 y V- 11.456.859, respectivamente.
Siendo la oportunidad correspondiente, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Ahora bien la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante establece en su parte dispositiva. “… TERCERO: se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al articulo 185-a del Código Civil y en consecuencia se Ordena la publicación integra del presente fallo en la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Así las cosas, visto el procedimiento de una de las partes intervinientes como es el caso del ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA, plenamente identificado en actas y la citación debidamente practicada de la demandada, ciudadana MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, quien según consta en actas, no dio contestación a lo expuesto por el demandante, al no haber comparecido personalmente y por lo tanto entiendase contradicho los hechos alegados por el solicitante en virtud de lo cual se abrió la articulación probatoria y estando en la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACCIONANTE:
Produce con su demanda, en dos (02) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre el ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, documento este que emana de un organismo publico del estado como lo es el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, y al emanar de este órgano publico, el mismo tiene fuerza publica, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza publica de que el emana, en consecuencia el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso en cuanto a la relación que establece es decir el matrimonio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Así se decide.
También acompaña o produce en su demanda partida de nacimiento en copia certificada de la hija nacida en el matrimonio, la cual es mayor de edad, de nombre MARIA MARCELA RODULFO ECHEVERRIA, documento este que de igual manera emana de funcionarios públicos del estado y autorizados por la ley para tal fin, y como no fue tachado de falsedad en su oportunidad en su oportunidad por la adversaria, el mismo se toma como fidedigno, tanto en su contenido y firma, con pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 ejusdem.
Invoco el mérito favorable, al respecto se indica que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la referida invocación no es un medio de prueba. Igualmente, se debe aclarar que el presente procedimiento no es una demandada contenciosa entre cónyuges, ya que de ser así, no seriamos competente para conocer de la presente causa, tal como fue explanado anteriormente, ya que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, donde el solicitante debe demostrar y comprobar los hechos alegas en la solicitud planteada, sin existir sanciones de ningún tipo para el otro cónyuge.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA promovió y evacuó las testimoniales juradas de los Ciudadanos: NUVRASKA COROMOTO ROMERO LUBO, ya identificado, quien manifestó a las preguntas que le hizo le tribunal lo siguiente: 1) Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR? Contestó: “Si lo conozco de vista y trato”.- 2) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, si se encuentran unidos por el vinculo matrimonial? Contesto: “si, si se encuentran, fui al matrimonio, me consta”.- 3) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR se encuentran separados de hecho? Contesto: “si se encuentran separados, como los trato a los dos se que viven en diferentes partes, Maria vive por el corredor vial Rita Ramona Acurero y Danilo vive en Punta de Piedra a veces nos reunimos en la casa de Danilo y me costa que tiene mucho tiempo viviendo allí, a Maria le di varias veces la cola, y me ha comentado que ellos están separados desde hace mucho tiempo mas de 15 años”. RAYDEL ARMENIO RINCON MAVARES, ya identificado quien respondió las mismas preguntas: 1) Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR? Contestó: “si los conozco”.- 2) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, si se encuentran unidos por el vinculo matrimonial? Contesto: “si, se que están unidos porque yo fui a la fiesta, eso fue en el año 93, por cierto eso fue en una playa”.- 3) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR se encuentran separados de hecho? Contesto: “hasta donde yo se están separados desde la época de los años 98 o 99, incluso yo lo he acompañado a la casa de la señora Maria echeverria a llevarle la plata a la hija y se que el vive en punta de piedra en el sector el Bom y ton, después del sector el Nuevo Hornito”.4) Diga el testigo, si tiene conocimiento si los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR tienen comunicación? Contesto: “no tienen comunicación, porque el cada vez que va se entiende y habla con su hija mas no con ella, y como dije el vive en punta de piedra”. 5) Diga el testigo, si tiene conocimiento que tiempo de separados los ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR? Contesto: como desde la década de los años 98 para ese tiempo la hija Maria Marcela estaba pequeña, y ya ellos no convivían, y nos reuníamos y siempre el andaba solo era notorio que no estaban juntos, desde ese tiempo conozco que el vive en su casa solo con su papa donde nos reuniamos”, INES MARIA ROJAS SANCHEZ, ya identificada quien le otorgo repuesta a todas las preguntas antes descritas: 1) Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR? Contestó: “si los conozco”.- 2) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, si se encuentran unidos por el vinculo matrimonial? Contesto: “si, son casados”.- 3) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR se encuentran separados de hecho? Contesto: “si ellos se casaron en el año 93 y tienen mas de 15 años separados, me consta ya que soy el medico de cabecera del señor Marcelo y la señora Maria quienes son los padres del señor Danilo, en varias oportunidades el me ha solicitado mi servicios como medico y me ha comentado que tiene varios años separado también hemos conversado en varias círculos sociales y me ha comentado tiene años separado de su esposa, me consta que el señor Danilo vive en el sector Punta de Piedras y la señora Maria vive el corredor Vial, vía al club Altamar”.4) Diga el testigo, si tiene conocimiento si los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR tienen comunicación? Contesto: “la comunicación que tienen es solo respecto a la hija y ellos están separados hace mas de 15 años en la ultima década de los 90”. 5) Diga el testigo, si tiene conocimiento que tiempo de separados los ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR? Contesto: “están separados de aproximadamente de la ultima década de los noventa mas o menos del año 98 y 99”. Y por ultimo la ciudadana YULEIDY JOSEFINA ROMERO BALLESTERO, plenamente identificada respondió a las preguntas de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR? Contestó: “si, si los conozco desde hace mucho tiempo”.- 2) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR, si se encuentran unidos por el vinculo matrimonial? Contesto: “si, son esposos, se casaron”.- 3) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR se encuentran separados de hecho? Contesto: “si se encuentran separados, tengo conocimiento de eso, cada quien vive en viviendas diferentes, también tengo conocimiento porque los he tratado a los dos y se que no tienen vinculo de comunicación y los he tratado por separado”. 4) Diga el testigo, si tiene conocimiento si los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR tienen comunicación? Contesto: “en ningún momento tienen comunicación, he compartido con los dos en eventos y cada quien esta por su lado”. 5) Diga el testigo, si tiene conocimiento que tiempo de separados los ciudadano DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR? Contesto: “tienen un tiempo como desde finales de la década de los 90, poco después que nació la niña de ambos, soy testigo porque a los dos los trato desde hace mucho tiempo”.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la Prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación de decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos arriba descritos en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el divorcio por existir una interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos. Así se decide.-
Pues bien, en atención al principio de comunidad de las pruebas, el actor promovió en tiempo hábil, así como también se evacuaron las mismas en el lapso legal establecido y de las probanzas aportadas se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por el demandante, por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado y que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho este que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, ineludiblemente deberá declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DANILO ARGENIS RODULFO OCHOA y MARIA CONCEPCION ECHEVERRIA PULGAR en fecha seis (06) de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 04, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2716.-
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario titular de este Tribunal, Abog. Jesús Peralta R, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.405-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2015.
El Secretario,
NMdeR/jpr/yjl.-
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