REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE……: No. 2524-15.-
SENTENCIA……...: No 2733.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA-
DEMANDADO(S)...: ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.839.862 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EXEARIO DELGADO Inpreabogado N° 195.911, en contra del ciudadano ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.543.409, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Mayo de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.543.409, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 01 de Junio de 2015, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana Xiomara Hurtado, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.862 y por la otra parte el ciudadano Roque Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-11.543.409, asistidos por los abogados en ejercicio Exeario Delgado y José Luis Morales, Inpreabogado Nos. 195.911 y 190.497 , quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano Roque Mendoza se compromete a suministrar la cantidad que corresponde al 52.20 como porcentaje, que asciende a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensual del sueldo básico mensual que devenga como trabajador al servicio de la empresa Pequiven, 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad que corresponde al 58.33 porcentaje de la TEA que asciende a la suma de Siete mil bolívares mensuales (Bs.7.000,oo), 3) Inscripción y pago de Colegio por cuenta de ambos padres; 4) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran por cuenta de la empresa para la cual labora; 5) Útiles escolares por cuenta de la empresa, la madre llevara los recaudos correspondientes a la dicha empresa y esta en su oportunidad los aportara. Las partes convienen que se oficie a la empresa haciéndole saber que las medidas ejecutadas y decretadas por este Tribunal se mantiene el 30% del bono vacacional y el 40% de utilidades y se modifica: el 20% de cualquier bono que reciba el ciudadano Roque Mendoza, que las cantidades a deducir sobre el sueldo y demás conceptos laborales que percibe el ciudadano Roque Mendoza padre de los niños de autos, la empresa deberá hacer directamente los descuentos, asimismo, las partes, solicitan en compartir el monto de la TEA y que se oficie a Pequiven para que emita dos (2) plásticos de la TEA uno para la ciudadana Xiomara Hurtado y otro para el ciudadano Roque Mendoza trabajador al servicio de dicha empresa. En este estado la ciudadana Xiomara Hurtado acepta lo aquí ofrecido. En este estado, el Tribunal provee lo solicitado”.

En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En la misma fecha, se recibió y se dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN)
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil catorce.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2733.-
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2524-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2015.
El Secretario,



NMdeR/jepr/sp.-