REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE…….: N°. S-013-15
SENTENCIA……....: N° 2727
MOTIVO……………...: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
SOLICITANTE(S): ELIO ANTONIO BRICEÑO ROSALES
Consta en actas que el ciudadano ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.213.698, con Inpreabogado N° 124.158, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO BRICEÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.782.570, y del mismo domiciliado, presento escrito de demanda por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, a favor de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A.,) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 01 de Diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A.
En fecha 26 de Enero de 2015, se dio entrada al presente expediente y se ordena el resguardo de los cheques consignados al que hace referencia la parte solicitante, previa certificación en actas de los mismos.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO BRICEÑO ROSALES, comparece por ante este Tribunal y consigna escrito solicitando se fije la fecha correspondiente para el traslado.
En fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal provee y fija el traslado, a partir de las diez de la mañana (10:00 AM) a Petroquímica de Venezuela, S.A., (Pequiven, S.A.) filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 09 de Junio de 2015, el apoderado judicial del ciudadano ELIO ANTONIO BRICEÑO ROSALES, consigna escrito en nombre de su representado y en donde DESISTE del procedimiento de OFERTA REAL y DEPOSITO y solicita la devolución de los dos (02) cheques consignados con anterioridad a nombre de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A.,), previa certificación de las copias respectivas y se archive el expediente. En la misma fecha, el Tribunal, observa que en actas consta la certificación de los cheques y ordena devolver los mismos y el apoderado judicial Antonio Suárez, recibe en este acto lo solicitado.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Establece el artículo 265 ejusdem:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas observa el Tribunal que existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte solicitante, con el carácter de autos, ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal, y libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que el mismo ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte solicitante esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse esta Juzgadora.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por la parte demandante, ciudadano ANTONIO SUAREZ, apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO BRICEÑO ROSALES en la presente causa, y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
EL Secretario,
Abg. Jesús Peralta R.,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2727 y se archivó el presente expediente.-
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el presente expediente. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los quince (15) días del mes de Junio de 2015.
El Secretario,
NMdeR/jpr/rbm
NMdeR/jpr/rbm
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