REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 04 de Junio de 2015
205° y 156°

SOLICITUD N° 0030-2015.
SOLICITANTE: NILDA ROSA BORREGO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (declinatoria de competencia)
MATERIA: Civil (familia).

NARRATIVA:
En fecha primero (01) de Junio de 2015, se recibió de la Unidad de recepción y Distribución de documento con sede en Cabimas, solicitud de INTERDICCION y nombramiento de TUTOR fundamentado en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, presentada por la ciudadana NILDA ROSA BORREGO, ttular de la cedula de identidad N° V-7.776.730, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.401, acompañada de las siguientes recaudos: Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano JOSE AZAEL PEREZ BORREGO, Informe medico Psiquiátrico, Copia Fotostática de informe Medico, Copia Fotostática de acta de nacimiento. El tribunal le da entrada y no la admite para resolver en auto por separado.
En fecha 04 de Junio de 2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana NILDA ROSA BORREGO, titular de la cedula de identidad N° V-7.776.730, asistida por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.535, donde solicita la declinatoria de competencia de este tribunal para conocer del asunto.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El presente caso se trata de una solicitud de INTERDICCION y nombramiento de TUTOR fundamentado en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, presentada por la ciudadana NILDA ROSA BORREGO, ttular de la cedula de identidad N° V-7.776.730, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.401, en la cual la solicitante expone: “ Según sentencia vinculante de la Sala Constitucional, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo del presente año, signada con el N° 289, como ponente la Dra Ines Margarita Medina, en la cual se establece: Que la incapacidad en las personas mayores de edad, si la misma se produce en el momento del nacimiento o se adquirió siendo la persona menor de edad, el tribunal competente para conocer de su interdicción seria el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS”, “…siendo que mi hijo JOSE AZAEL PEREZ BORREGO…nació con dicha incapacidad (RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO, LO QUE LO INCAPACITA PARA SU DESENVOLVIMIENTO EN LA VIDA DIARIA), es por lo que solicito a este digno tribunal, se sirva declinar la presente solicitud al tribunal competente.

Ahora bien esta sentenciadora visto el escrito presentado por la solicitante ciudadana NILDA ROSA BORREGO procede a examinar su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que reviste la misma, y determinar si por la materia es competente para conocer de la solicitud.

Se puede decir que la “Competencia es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los mismos órganos internos del poder judicial” Ricardo Henríquez la Roche “Instituciones de Derecho Procesal. 2005, pp 91. Igualmente se puede mencionar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. “Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso” Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 382 Ángel R, Jurado.
Según lo expresado en el presente caso, se observa que la solicitante busca que la designe como Tutor de su hijo JOSE AZAEL PEREZ BORREGO, quien nació con RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO, LO QUE LO INCAPACITA PARA SU DESENVOLVIMIENTO EN LA VIDA DIARIA y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de Marzo de 2015, expediente N° 15-0050, de carácter vinculante, que expresa:
(…) Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (…) (Las negrillas son del tribunal)
En lo que respecta este tribunal observa en el escrito presentado por la
solicitante, que su hijo JOSE AZAEL PEREZ BORREGO, nació con la incapacidad y de acuerdo con la sentencia vinculante de la sala constitucional el conocimiento de dicha solicitud le corresponde a un TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve lo siguiente:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de INTERDICCION presentada por la ciudadana NILDA ROSA BORREGO
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
3.- Remítase el expediente con oficio al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que siga conociendo de la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del



año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR:
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede, signado con el N° 070.

LASECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES