REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 11 de Junio de 2015
205° y 156°

Expediente No. 0059-2015
DEMANDANTE: AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-5.176.180, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.153.811.
DEMANDADO: JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, titular de la cedula de identidad V-3.635.762.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la parte demandante, ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, asistida por la abogada en ejercicio AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ , identificados en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en la causa N° 14-0094 de fecha 15/05/2014.
Alega la solicitante que en fecha 14 de Septiembre 1974 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita del Distrito Bolívar del Estado Zulia, igualmente que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, JHOAN JAVIER RAMIREZ ROJAS, JOHALBYS RAFAEL RAMIREZ ROJAS, todos mayores de edad.
Señala la solicitante que desde el 11 de Enero de 1989, viven separados de hecho, no haciendo vida en común. Además señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación a lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo matrimonial.
Este Tribunal en auto de fecha 27 de marzo de 2015, se admite la presente solicitud y se ordena librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se insta a la parte demandante para que informe el Municipio del domicilio del demandado ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, expone que corrige el tiempo de separación conyugal que no es de veintiséis (26) años sino de diez (10) años, que el domicilio conyugal fue en Santa Rita y la dirección del demandado es taxi Hospital Cabimas, avenida Ambrosio, Municipio Cabimas,
En fecha 31 de Marzo de 2015, se dicto auto ordenando la citación del demandado y se exhorta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que practique la citación del demandado quien se encuentra domiciliado en el Municipio Cabimas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, la alguacil del tribunal expone que fue notificado el FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogado ANTONIO ROSALES. Se le dio entrada y se agrego a las actas la notificación.
En fecha 08 de Abril de 2015, la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, deja constancia que recibió el exhorto.

En fecha 10 de Abril de 2015, lel TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al exhorto.
En fecha 10 de Abril de 2015, la Alguacil Natural del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JAIRO MATOS, expone que fue citado el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, en fecha catorce (14) de mayo, por lo que consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en fecha quince (15) de Mayo de 2015, como se evidencia en actas.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADICT AUTO ORDENANDO LA REMISION DEL EXHORTO, cumplido como ha sido.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibe el exhorto, remitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le da entrada y se ordena agregar a la solicitud. En fecha primero (01) de Junio de 2015, el tribunal ordena se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia N°446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la sala constitucional y el articulo 607 del codigo de procedimiento Civil.
El tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Así mismo “…Del contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…” EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRUEBA JUDICIAL HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, pag 19

En la presente causa la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES ya identificada, solicita al tribunal se declare el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y se cite al demandado JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, a los fines que niegue o afirme los hechos planteados. Cumplida como fueron las formalidades de la citación las cuales han quedado plasmadas en autos, el tribunal procede de conformidad con lo ordenado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, a aperturar la articulación probatoria.
Transcurrido como fue el lapso de los ocho (08) días, no se presentaron ninguna de las partes a los efectos de presentar las pruebas para demostrar los hechos planteados o negar los mismos respectivamente.
Sobre el respecto la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expresa “(…) Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado(…)”
Es decir, que las partes deben cumplir con la obligación de probar sus afirmaciones o negaciones, por tanto como lo dice el autor HECTOR MOLINA en su libro “Teoría general de la Prueba” pag 150 “…El fin de la prueba consiste en formar la convicción del juez respecto de la existencia y circunstancia de hecho que constituye su objeto. Un hecho se considera probado cuando llega a formar la convicción del juez a tal grado, que constituya un elemento de juicio decisivo para los efectos de la sentencia. Planiol y Ripert en su "Tratado Teórico y Práctico de Derecho civil" dicen: "un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil…”
Ahora bien, ”la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expresa “(…) en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…). Según el autor HECTOR MOLINA en su libro “Teoría general de la Prueba” pag 155 ”…El juez como órgano del Estado tiene el deber de resolver las controversias que le son planteadas por las partes y para que pueda cumplir con este deber, las partes tienen que demostrar, acreditar o comprobar sus respectivos puntos de vista…”
Se puede evidenciar en autos que la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, en el lapso de la articulación probatoria no presento las pruebas que demostraran los hechos alegados en la solicitud y a la convicción del juez sobre la existencia de una separación de hecho por mas de cinco (05) de conformidad con el articulo 185ª del Código Civil, por lo que este tribunal no declara procedente la presente
solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia NO QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES y JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR



Abog. Liliana Duque Reyes
SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0059-2015, siendo las 11:00 pm. Sentencia N° 071.
Abog. Liliana Duque reyes
SECRETARIA