Expediente N° 2002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, treinta (30) de Junio del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-

DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.873.626, Rif. Número V- 07873626-3 y domiciliado en Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: FEQUIRE NOIZAIRE, extranjero de nacionalidad Haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.494.715 y de igual domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE NARRATIVA:

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1521-2.015, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Del contenido del escrito de demanda se desprende que el presunto “arrendatario” alegó que:
- En fecha 17 de Marzo de 2015, celebro un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano FEQUIERE NOIZAIRE, ya identificado.
- Que le Arrendó una (1) habitación correspondiente al Conjunto Residencial que es de su propiedad ubicada en el Barrio El Golfito, Calle Sucre, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Que la presunta relación arrendaticia tiene una duración de un (1) año.
- Que el contrato fue celebrado intuito personare.
- Que desde hace tres (3) semanas ha venido presentado inconvenientes con el ciudadano FEQUIERE NOIZAIRE, ya identificado, debido a que incumple con el pago del mantenimiento del aire acondicionado de su habitación.
- Que cuando le hizo el mencionado cobro, se molestó arrojándole una silla del comedor que utilizan en común.
- Que hubo agresión verbal y en ocasiones anteriores es uno de los que incita a la ingesta de alcohol dentro de la habitación violando las normas de convivencia y perturbando la tranquilidad del resto de los habitantes y de los vecinos que están en la comunidad.
- Fundamenta su pretensión en unas normativas que no están vigentes en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico.
Igualmente, se debe resaltar que en el mencionado escrito de demanda se hizo mención de un contrato de arrendamiento privado, el cual no fue acompañado o anexado a las presentes actuaciones.
PARTE MOTIVA:

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, entró en vigencia a partir del 12 de Noviembre de 2011, por lo que resulta perfectamente aplicable a esta causa interpuesta en el día de ayer, que dice:
Artículo 6: “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República” (...). (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
Por su parte, los artículos 94 y 96 del mismo cuerpo normativo, establecen:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
Asimismo, dispone el artículo 10 de éste Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, que:
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
De los artículos antes transcrito, se deduce que para poder acudir el demandante, ASDRUBAL JOSE MARIN ARGUELLES, ya ampliamente identificado, a la vía judicial, debe previamente agotar el procedimiento administrativo previo que se establece en el referido Decreto-Ley, descrito en los artículos 7 al 10, del mismo.
Por lo tanto, en el presente caso se debe aplicar, lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 341 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
Pues bien, con base a los argumentos anteriores, no es posible admitir la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin el previo cumplimiento de la tramitación administrativa, ya que existe prohibición expresa y clara al respecto, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses que se pretendan reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales, mediante el quebrantamiento de normas, como en el caso de autos, las normas (94 y 96 de la Ley in comento), donde expresamente establecen los requisitos de admisibilidad de la presente acción. En virtud de ello, el actor debe cumplir con ciertos y determinados requerimientos legales para interponer ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Aunado a lo antes expuesto, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaime Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
Por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda en los términos en que ha sido planteada, con base a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.

DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida por las Profesionales del Derecho, Ciudadanas: ZORAIDA ROJAS y MIRIAN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.966.845 y V-16.401.710 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.536 y 163.354, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 150-2.015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

La Suscrita Secretaria Temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, treinta (30) de Junio del 2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.



MVVM/mcgd/.-