Expediente N° 1843

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JESUS GREGORIO MEDINA BECERRIT y ANA CARINA JOSEFINA LUGO CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.832.785 y V-18.065.308, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YRCI CAROLINA CHACIN RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.609, expusieron:
“…En fecha Dieciocho de Agosto del año 2011 (18/08/2011), contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de matrimonio signada con el numero 293, que en Copia Certificada, marcada con la letra A, acompañamos a la presente solicitud.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el Sector Santa Clara, Calle oriental con calle El Carmen, casa numero 115, de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora Bien Ciudadano Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros, por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS; de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.
De esta unión NO procreamos hijos, NI bienes que partir.-…”
En fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 174-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos JESUS GREGORIO MEDINA BECERRIT y ANA CARINA JOSEFINA LUGO CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.832.785 y V-18.065.308 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Habiendo transcurrido más de un (1) año de la declaratoria de la separación de cuerpos por este Tribunal, sin que haya habido reconciliación, solicitamos se sirva decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JESUS GREGORIO MEDINA BECERRIT y ANA CARINA JOSEFINA LUGO CHIRINOS, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESUS GREGORIO MEDINA BECERRIT y ANA CARINA JOSEFINA LUGO CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.832.785 y V-18.065.308 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de Agosto del 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 293, Año 2.011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 148-2.015.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.







MVVM/zrbo/hrmb.-