Expediente N° 1994
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, quince (15) de Junio del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-

Comparecen los Ciudadanos GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA y REYNA ALCIRA MEDINA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.050.740 y 5.058.759, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Maracaibo; ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.724, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; alegando lo siguiente:
“…Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro Matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual consignamos en Copia Certificada marcada con la letra “A”, la cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento vivienda señalado con las siglas 1-5D, Planta Quinta, Torre Numero 1 de la primera Etapa o Edificio Numero 1 del Conjunto Residencial “PALAIMA”, situado al margen de la Avenida Goajira o Avenida 16, jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo los linderos y medidas del Edificio Numero 1, los siguientes: NORTE: En línea recta mide Setenta y Un Metros (71 Mts) y linda con la propiedad que es o fue de Residencias Palaima; SUR: En línea quebrada, mide Ochenta y Tres Metros con Noventa y Dos Centímetros (83,92 Mts) Linda con terrenos de la residencias Palaima destinadas en parte, a acceso peatonal; ESTE: En línea quebrada que mide Noventa y Ocho Metros con Dos Centímetros (98,02 Mts) y linda con terreno que es o fue de la Residencia Palaima y por el OESTE: En línea quebrada que mide Ochenta Metros con Cincuenta Centímetros (80,50 Mts) y linda con terrenos propiedad del Edificio Numero 2. El apartamento posee un área aproximada de construcción de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts2), consta de Sala-Comedor, pasillo de Circulación, Cocina-Lavandería, Tres (03) Habitaciones Principales, Dos (02) Salas Sanitarias y Closets, correspondiéndole en propiedad Un (01) Puesto de Estacionamiento, marcado con sus siglas y ubicado en el edificio, sus lindero con; NORTE: Fachada Norte del Edificio y Apartamento 2-5B de la Torre Numero 2; SUR: Apartamento 1-5A; ESTE: Fachada Este del Edificio y por el OESTE: Apartamento 1-5C, intermedio caja y hall del ascensor. Así mismo le corresponde un porcentaje del 1.0526 % sobre las cosas y cargas comunes de la Primera Etapa o Edificio Numero 1 del Conjunto Residencial Palaima, cuyo documento de Condominio esta Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Marzo de 1.982, Bajo el Numero 3, Tomo 16, Protocolo 1.- De mutuo acuerdo estimamos en la actualidad el valor aproximado del descrito inmueble en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), teniendo un equivalente de 8.000 Unidades Tributarias, tomando como base el valor actual de Bolívares 150,00 por Una(01) Unidad, cuyo documento de propiedad consignamos en Copia Certificada demarcada con la letra “B”, el cual solicitamos una vez verificado el mismo, se nos devuelva dicho instrumento, previa certificación por secretaria.-
SEGUNDO: Un vehiculo automotor que presenta las siguientes características; PLACAS DEL VEHICULO: MCS34G; SERIAL N.I.V: 8Y4FF58S511704784; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S511704784; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE CLASSI; AÑO: 2.001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehiculo Numero 8Y4FF58S511704784-2-1, SERIAL NUMERO 140100488247, de fecha Veintiséis (26) de Junio del 2.014, a nombre de GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA. De mutuo acuerdo estimamos en la actualidad el valor aproximado del referido vehiculo en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), teniendo un equivalente de 5.333.33 Unidades Tributarias, tomando como base el valor actual de 150,00 por Una (01) Unidad Tributaria, el cual consignamos en Original demarcada con la letra “C”, que por naturaleza del mismo, solicitamos nos sea devuelto, una vez se certifique una copia por secretaria.-
A continuación de mutuo acuerdo procedemos a realizar las respectivas adjudicaciones:
PRIMERO: La ciudadana; REYNA ALCIRA MEDINA GRATEROL, antes identificada, cede o traspasa en este acto en forma pura y simple de manera irrevocable a el Ciudadano; GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA, ya identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre Un inmueble constituido por un apartamento vivienda señalado con las siglas 1-5D, Planta Quinta, Torre Numero 1 de la primera Etapa o Edificio Numero 1 del Conjunto Residencial “PALAIMA”, situado al margen de la Avenida Goajira o Avenida 16, jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo los linderos y medidas del Edificio Numero 1, los siguientes: NORTE: En línea recta mide Setenta y Un Metros (71 Mts) y linda con la propiedad que es o fue de Residencias Palaima; SUR: En línea quebrada, mide Ochenta y Tres Metros con Noventa y Dos Centímetros (83,92 Mts), Linda con terrenos de la residencias Palaima destinadas en parte, a acceso peatonal; ESTE: En línea quebrada que mide Noventa y Ocho Metros con Dos Centímetros (98,02 Mts) y linda con terreno que es o fue de la Residencia Palaima y por el OESTE: En línea quebrada que mide Ochenta Metros con Cincuenta Centímetros (80,50 Mts) y linda con terrenos propiedad del Edificio Numero 2. El apartamento posee un área aproximada de construcción de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts2), consta de Sala-Comedor, pasillo de Circulación, Cocina-Lavandería, Tres (03) Habitaciones Principales, Dos (02) Salas Sanitarias y Closets, correspondiéndole en propiedad Un (01) Puesto de Estacionamiento, marcado con sus siglas y ubicado en el edificio, sus lindero son; NORTE: Fachada Norte del Edificio y Apartamento 2-5B de la Torre Numero 2; SUR: Apartamento 1-5A; ESTE: Fachada Este del Edificio y por el OESTE: Apartamento 1-5C, intermedio caja y hall del ascensor. Así mismo le corresponde un porcentaje del 1.0526 % sobre las cosas y cargas comunes de la Primera Etapa o Edificio Numero 1 del Conjunto Residencial Palaima, cuyo documento de Condominio esta Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Marzo de 1.982, Bajo el Numero 3, Tomo 16, Protocolo 1.-
La ciudadana; REYNA ALCIRA MEDINA GRATEROL, anteriormente identificada, se obliga al Saneamiento por causa de evicción sobre la cuota parte que cede o traspasa del inmueble anteriormente descrito, quedando dicho inmueble en propiedad exclusiva del Ciudadano; GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA. El mencionado inmueble posee Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Empresa Estatal Maraven hoy Petróleos de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.287.599,00), según se evidencia de documento de compra y venta el cual forma parte de la presente solicitud, dicha obligación será asumida de manera total para ser cancelada por el Ciudadano: GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA e igualmente se compromete a efectuar y cubrir todos los gastos y tramites necesarios para la liberación del mencionado inmueble.-
SEGUNDO: La ciudadana; REYNA ALCIRA MEDINA GRATEROL, antes identificada, cede o traspasa en este acto en forma pura y simple, libre de todo gravamen, de manera irrevocable al Ciudadano; GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA, ya identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre un bien mueble identificado en el punto Numero 2, constituido por un vehiculo que presenta las siguientes características; PLACAS DEL VEHICULO: MCS34G; SERIAL N.I.V: 8Y4FF58S511704784; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S511704784; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE CLASSI; AÑO: 2.001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehiculo Numero 8Y4FF58S511704784-2-1, SERIAL NUMERO 140100488247, de fecha Veintiséis (26) de Junio del 2.014, a nombre de GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA, quedando dicho vehículo en propiedad exclusiva del Ciudadano; GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA.-
TERCERO: La Ciudadana; REYNA ALCIRA MEDINA GRATEROL, ya identificada, recibe en este acto de manera conforme y a su entera satisfacción la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), de manos del Ciudadano; GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA, mediante cheque numero 09500002, emitido en contra de la entidad Bancaria Bicentenario de fecha; Once (11) de Mayo del año 2015, teniendo un equivalente de 13333.33 Unidades Tributarias, tomando como base el valor actual de 150,00 por Una (1) Unidad Tributaria, como parte de compensación por los bienes cedidos y descritos anteriormente.-
CUARTO: Como consecuencia de la presente Liquidación de la Comunidad Conyugal y a partir de la Sentencia de Divorcio debidamente dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, desde este momento, cada Cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios.-
Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva Homologar la presente partición y liquidación de la Comunidad Conyugal…”.

En fecha dos (2) de Junio del año dos mil quince (2.015), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e insto a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia Copia Certificada y/o Original de Documento de bien inmueble que se pretende liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil quince (2.015), el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad número V-4.050.740, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.724, parte solicitante, consignó diligencia solicitando una prorroga de treinta (30) días para la consignación del documento.
Con la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado con la prorroga.
En fecha doce (12) de Junio del año dos mil quince (2.015), el Profesional del Derecho JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.724, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad número V-4.050.740, parte solicitante, mediante escrito consigno copia certificada del documento poder notariado, así mismo copia certificada del documento protocolizado del bien inmueble, dando cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil quince (2.015), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA y REYNA ALCIRA MEDINA GRATEROL, …”; y en auto de fecha seis (6) de Mayo del año dos mil quince (2.015), se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ ZABALA y REYNA ALCIRA MEDINA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.050.740 y 5.058.759, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Maracaibo; ambos del estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 141-2.015.
LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-