No. 148.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUOTR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6270.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIÑO y RAYBETH COROMOTO AZUAJE VIELMA.
ABOGADOS ASISTENTES: LESBIA CORDERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIÑO y RAYBETH COROMOTO AZUEJE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-13.659.496 y V- 13.481.186 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Lesbia Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“… En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Ocho (28/12/2008), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia……Omissis……fijamos domicilio conyugal en Campo Urdaneta, avenida Bolívar, casa Nº 208, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia ……..Omissis…….Primero: Se suspendemos nuestra vida en común, teniendo el derecho cada cónyuge de vivir por separado pudiendo fijar su residencia…..Omissis…….. Segundo: Como consecuencia de la presente solicitud de Separación de cuerpo y bienes a partir del derecho de la misma cada cónyuge por su propia cuenta…Omisis……
Por resolución de fecha Veintisiete (27) de Febrero del Año Dos Mil Trece (201), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del presente Año Dos Mil Quince (2015), el Ciudadano FRANCISCO GONZALEZ NIÑO, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 22 de Mayo de 2015, el tribunal ordena se notifíquese a la ciudadana Raybeth Aguaje.-
En fecha 01 de Junio de 2015, el alguacil expuso sobre la notificación de la ciudadana Raybeth Aguaje.-
En fecha 02 de Junio del 2015, la ciudadana Raybeth Aguaje, mediante diligencia expuso sobre la conversión en divorcio.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintisiete (27) de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó los días Veintiuno (21) de Mayo del presente Año Dos Mil Quince (2015) y Dos (02) de Junio del mismo año 2015, por lo que ha transcurrido más de Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ NIÑO y RAYBETH COROMOTO AZUEJE VIELMA, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Trece de Diciembre de 2008.- En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres(03) días del mes Junio del presente Año Dos Mil Quince (2015)- Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.-………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA
SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10:3O, a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 148-2015 en el Legajo respectivo.-
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