REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 146-15.-
EXPEDIENTE N° 6696.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDNATE: LARRY JOSE SPLUGA PADRON
DEMANDADA: ANGELICA MARIA ROVERO
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES
ABOGADO DEL ACTOR: ESTHER VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.790.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: DERVIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.908.-
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva
SENTENCIA DEFINITVA
En fecha 22 de Abril del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el N° BV-MC-1271-2015, presentada por el ciudadano LARRY JOSE SPLUGA PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.089.401, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio Jazmín Richard Mc Guire, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535; y de este domicilio; alegando lo siguiente:
(OMISSIS)“……En fecha Nueve (09) de Abril del Año 2010, Contrajimos Matrimonio Civil, en presencia del Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…….Omissis……Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro único domicilio conyugal en Sector Guabina, calle Anzoátegui, Casa S/N Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia 01 de Mayo de 2010, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años …….Omissis……Que durante nuestra unión matrimonial no procreamos ni adoptamos hijos algunos. Así mismo manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no fomentamos ni adquirimos ningún bien mueble e inmueble alguno a liquidar……..Omissis…..
Por auto de fecha 05 de Mayo del año 2015, se le dio entrada y se admitió conforme a derecho la solicitud interpuesta.
En fecha 12 de Mayo del 2015, se dio por citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, el alguacil agregó la Boleta de citación.-
En fecha 14 de Mayo del 2015, el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público presento diligencia.-
En fecha 15 de Mayo de 2015, el tribunal agregó la diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos NOREXY MARIA VELASQUEZ RENDILEZ Y HARRINSON JOSE ROMERO VILLAOBOS, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Catorce de Mayo del presente Año Dos Mil Quince (2015), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos NOREXY MARIA VELASQUEZ RENDILEZ Y HARRINSON JOSE ROMERO VILLAOBOS, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril del Año 2010. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SILVIA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo la(s) once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 146-15.-
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