Exp. S-99-15
Sentencia Número: 156-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.

DECLARA
El ciudadano DOUGLAS MARIA PARRA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.172.482 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.272, solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana LIRNET DOUGLIECI PARRA CASTRO, portadora de la cedula de identidad Numero V-26.175.244 y a su persona DOUGLAS MARIA PARRA ACOSTA, antes identificado, de la De-cujus ELIECER MARIA CASTRO TALAVERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.741.968 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 12 de Abril de 2015.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción de la De cujus; 2) Acta de Matrimonio, y 3) Acta de nacimiento.
Así mismo se evidencia del testimonio de los testigos, que la ciudadana MIRIAN BETILDE REYEZ DE LEAL, titular de la cedula de identidad Numero V-4.706.674, domiciliada en el Sector R-5, Calle Valencia, Numero 50 en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, hizo un claro testimonio donde manifiesta conocer al solicitante desde hace mucho tiempo y que no lo une con el vínculos de familiaridad, pregunta si conocía a De Cujus y manifestó decir que si hasta que estudiaron juntas y que si tenia conocimiento de su muerta y que había dejado bienes ab intestato y ellos era sus únicos y universales herederos. De igual manera la testigo CAROLINA DEL CARMEN REYES NAVARRO, portadora de la cedula de identidad numero V-14.846.595, estuvo en concordancia con el testimonio anterior, manifestó si conocer al solicitante, a su hija y a la hija de ambos, también manifestando que ellos son sus únicos y universales herederos, de esta manera también dijo conocer que conoció de la muerte de la ciudadana porque ellos habitan diagonal a la vivienda de estos.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: LIRNET DOUGLIECI PARRA CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.175.244 y DOUGLAS MARIA PARRA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Numero V-5.172.482, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELIECER MARIA CASTRO TALAVERA.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 156-15, en el legajo respectivo.-
WEMB/fmontero.