N°. 155.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA-

EXPEDIENTE N° 6350.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: FREDDY ANIBAL RUIZ ALMERA y GLEDYS PAOLA ALVAREZ BARBARINO
ABOGADO ASISTENTE: Evert Rijo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.290.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos FREDDY ANIBAL RUIZ ALMERA y GLEDYS PAOLA ALVAREZ BARBARINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-16.831.981 y V-17.825.876 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Evert Rijo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.290, expusieron alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Tal como se evidencia de la correspondiente Constancia de matrimonio signad con el No. 46, que acompañamos al presente escrito en original…..contrajimos Matrimonial Civil por ante el Presidente de la Junta parroquial Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el dia 18 de Diciembre del año 2.009, estableciendo como único y ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera G-21, Barrio El Porvenir, Calle 21, Casa sin numero del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia… SEGUNDA: De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir...” (Omissis).

Por resolución de fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana GLEDYS PAOLA ALVAREZ BARBARINO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 181.270, solicita la conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y pide se notifique al ciudadano FREDDY ANIBAL RUIZ ALMERA.
En fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), el tribunal ordena notificar al ciudadano FREDDY ANIBAL RUIZ ALMERA.-
En fecha Ocho (08) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), el alguacil consignó la Boleta de Notificación.-
En fecha once (11) de Junio de 2015, el tribunal deja constancia que el ciudadano FREDDY RUIZ ALMERA, no se presentó ni por si ni por medio de apoderados.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Trece (2013), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Primero (01) de Junio del presente Año Dos Mil Quince (2015), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos FREDDY ANIBAL RUIZ ALMERA y GLEDYS PAOLA ALVAREZ BARBARINO, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE y REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del Mes de Junio del presente Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) 10:30 a.m., se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 155-15.-