Nº 144-15
Exp. S-77/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO, portadora de la cedula de identidad Número V-11.452.722.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: YAHAIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 197.144.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.452.772 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio YAHAIRA ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.144 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Callejón El Jobo, Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía de acceso, Callejón Patricio y Callejón El Jobo y mide diez metros (10.00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Maria Yánez y mide diez metros (10.00 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Neiger Gotopo y mide catorce metros (14.00 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jhony Molleda y mide catorce metros (14.00 mts) con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2), he fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio las siguientes bienhechurias: edificación de una casa de habitación construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, constante de dos (2) cuartos dormitorios, una (1) sala sanitaria, una (1) sala comedor, lavandería y garaje …”

Según lo expuesto por la solicitante viene poseyendo desde hace mas de Cinco (05) años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Veintitrés (23) de la presente Solicitud.- .

La solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones con Justificativo de Testigos evacuado por este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2015.-

En auto emitido en fecha 30 de Abril de 2015, se le da entrada y libra Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha 07 de Mayo de 2015.

En Resolución de fecha treinta (30) de Abril del año en curso, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a la solicitante, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 12 de Mayo del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 1/05/2015, mediante auto se ordena agregar a las actas.

En este orden de ideas, y revisadas como han sido las actas se procede a estudiar lo expuesto por los testigos en el Justificativo ya previamente evacuado, el Ciudadano DANIEL JOSE SOTILLO YAJAURE, venezolano, mayor de edad, Soldador, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.846.669, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Callejón Los Guayos, Casa sin numero en jurisdicción de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a la solicitante, desde hace más de cinco años, igualmente depone el referido testigo que le consta que el mismo ha ocupado desde hace aproximadamente 5 años que el referido terreno y que es propiedad del Municipio, dando fe de las mejoras efectuadas sobre el mismo (terreno) objeto de esta solicitud, realizada por la Ciudadanas LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO. Respecto a la testigo YADIRA JOSEFINA CRESPO SUAREZ, suficientemente identificada en las actas de este proceso, la mismo depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce a la solicitante de vista, trato y comunicación desde hace 25 años aproximadamente, identificadas en actas, igualmente manifiesta que la referida ciudadana solicitante si habita en el terreno descrito en la solicitud y que ha invertido de su propio dinero para la construcción de las mejoras descritas y expone que desde que la conoce habita allí.- de igual manera y en concordancia con los anteriores testimonios la testigo OMAIRA DEL CARMEN TOYO LUGO, expone en la misma relatividad de los anteriores testigos, que conoce a la solicitante, así como también declara sobre el hecho de conocer las mejoras antes descritas construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, y la posesión de aproximadamente mas de cinco (5) años de la solicitante sobre lo descrito.
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que lo es en: Callejón El Jobo, Casa S/N, Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que las mejoras consisten en la construcción de una casa de habitación familiar, edificada con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, constante de las siguientes dependencias: dos (2) cuartos dormitorios, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, lavandería y garaje, que la solicitante viene poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueña, a la vista de todos los vecinos, y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 8 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción tal y como consta en al folio 27 del presente expediente, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”

Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, la solicitante a criterio de este Jurisdiscente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO, suficientemente identificada en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Primero (01) días del Junio del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. SILVIA VELASQUEZ
En la misma fecha y siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 144-15.

WEMB/fmontero.-