Solicitud Nº 8043.-
Sentencia: Nº 68.(Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ ANTEQUERA RODRÍGUEZ y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.804.097, V-12.330.220 y V-17.151.307, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EUSEBIO ANTONIO SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 152.741 y exponen:
Que en fecha 11 de marzo de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano PEDRO NOLASCO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V-739.388, según consta en el Acta de Defunción Nº 14, y quien fuera progenitor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ANTEQUERA RODRÍGUEZ y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRÍGUEZ y concubino de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, según Acta de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, número 54 de fecha 02 de junio de 2014, y quienes solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO NOLASCO ANTEQUERA, solicitando de igual manera la devolución de esta solicitud con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copia certificada de Actas de Nacimiento, Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, Justificativo de testigos, y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS PEDRO JOSÉ ANTEQUERA RODRÍGUEZ y FRANKLIN NOLASCO ANTEQUERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.330.220 y V-17.151.307, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO NOLASCO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula V-739.388, a excepción de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, por cuanto la misma no acompañó Declaración Judicial de Relación de Hecho, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.