Nº Exp. 5767-09.
Sentencia Nº 66.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA intentado por los ciudadanos IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDE JOSÉ y MIROSLAVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.014.344, V-7.730.589, V-4.018.602 y V-5.717.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.870.095, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, avocándose el suscrito Juez al conocimiento de la causa y ordenando la continuación del juicio, lo cual se acordó notificar a las partes mediante boletas que fueron libradas.
Notificadas como fueron las partes según constan en las respectivas boletas debidamente firmadas, en fecha 29 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, para que en el término de 20 días de Despacho compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2010, consignadas las copias simples respectivas, se libraron recaudos de citación a la accionada de autos.
En actas pueden observarse exposiciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal exponiendo los motivos que le impidieron practicar la citación personal de la ciudadana LISBANIA CONTRERAS, y en vista de ello consignó los recaudos que le fueron entregados para tal fin.
Con ocasión a las exposiciones del Alguacil en fecha 21 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado, librándose para ello los carteles de citación y ordenándose las publicaciones de ley.
Constan en actas ejemplares de los Diarios en los cuales fue publicado el cartel librado, así como exposición realizada por la Secretaria de este Juzgado en la cual informa que fijó el cartel, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2010, el apoderado actor solicitó se le designe a la parte demandada Defensor Ad Litem, siendo designado el Abogado DICKSON RAMÓN TOYO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Notificado legalmente el Defensor Ad Litem, el mismo compareció y aceptó el cargo, por lo que este Tribunal el tomó el juramento de ley.
En fecha 04 de octubre de 2010, se libraron recaudos al Defensor Ad Litem, siendo citado por el Alguacil de este Tribunal el día 29 de octubre del mismo año.
En fecha 22 d noviembre de 2010, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, respectivamente.
Con fecha 30 de noviembre de 2010, fue agregado a las actas escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha este Tribunal dictó auto agregándolo a al expediente.
El 24 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
Constan agregadas a las actas boletas de notificación libradas a las partes, en vista de la imposibilidad del Alguacil de practicar las mismas.
En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada en ejercicio Mareileen Tigrera consignó poder autenticado que le fuere concedido por la parte actora.
No hay constancia en actas que las partes hayan dado impulso ni realizado actividad alguna, observándose que desde el día 24 de mayo de 2011, los intervinientes en el juicio, no han hecho acto de presencia en este Juzgado, es decir, no han impulsado el procedimiento iniciado.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que hayan realizado alguna actuación procesal, por alguna de las partes; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, habiendo transcurrido setecientos cincuenta y tres (753) días de Despacho; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA siguieron los ciudadanos IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDE JOSÉ y MIROSLAVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.014.344, V-7.730.589, V-4.018.602 y V-5.717.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.870.095, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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