Nº Exp. 6635-15
Sentencia N° 53
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha seis (06) de Mayo de 2015, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUÁREZ GÓMEZ y MARGERIS COROMOTO RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.839.663 y V-7.664.778, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio JAMROB RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 152.317.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias respectivas se libraron recaudos. Consta de actas al folio veinticuatro (24) la notificación del Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público y al folio veinticinco (25) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta del Ministerio Público, en la cual expone “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUÁREZ GÓMEZ y MARGERIS COROMOTO RAMIREZ”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veinticinco (25), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha Primero (1°) de Octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 798. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, Calle Perú, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1990), y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha, por lo que han decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron haber procreado seis (6) hijos que llevan por nombres: JOSÉ ANTONIO, JOSÉ GREGORIO, JOSÉ MIGUEL, ANELOIDY COROMOTO, JOSÉ LEONARDO y LOYDYANE ANTONIA SUÁREZ RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.168.073, V-14.448.198, V-16.168.113, V-16.168.106, V-19.544.711 y V-19.544.724, respectivamente; y no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Juzgador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUÁREZ GÓMEZ y MARGERIS COROMOTO RAMIREZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUÁREZ GÓMEZ y MARGERIS COROMOTO RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.839.663 y V-7.664.778, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio JAMROB RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 152.317, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día Primero (1°) de Octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado seis (6) hijos que llevan por nombres: JOSÉ ANTONIO, JOSÉ GREGORIO, JOSÉ MIGUEL, ANELOIDY COROMOTO, JOSÉ LEONARDO y LOYDYANE ANTONIA SUÁREZ RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.168.073, V-14.448.198, V-16.168.113, V-16.168.106, V-19.544.711 y V-19.544.724, respectivamente; y no haber adquirido bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.