Solicitud Nº S-8054
Sentencia: Nº 81 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana SOLANGE DEL VALLE CALDERA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.081.907, Abogada en Ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.742, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; a fin de solicitar sea declarada su persona y la de los ciudadanos: MANUEL SEGUNDO, GRISEL COROMOTO, DIOWER ALEXANDER CALDERA BRACHO e ISMENIA ROSA BRACHO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.666.619, V-7.836.594, V-12.712.182 y V-2.816.787, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL FELIPE CALDERA; quien en vida fuera progenitor y conyuge de la última de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.051.379. De igual forma solicitaron copias certificadas y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante Manuel Felipe Caldera; 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos Manuel Felipe Caldera e Ismenia Rosa Bracho Hurtado; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primer de Cabimas; 5) Datos Filiatorios de los ciudadanos Manuel Segundo, Grisel Coromoto y Solanger Del Valle Caldera Bracho; 6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de Diower Alexander Caldera Bracho.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS SOLANGE DEL VALLE CALDERA BRACHO, MANUEL SEGUNDO, GRISEL COROMOTO, DIOWER ALEXANDER CALDERA BRACHO e ISMENIA ROSA BRACHO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.081.907, V-7.666.619, V-7.836.594, V-12.712.182 y V-2.816.787, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus MANUEL FELIPE CALDERA; quien en vida fuera su legitimo progenitor y conyuge de la última de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.051.379, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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