Exp. N° 6409-13
Sentencia Nº 80
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, con Inpreabogado bajo el Nº 47.738, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas de fecha primero (1°) de Octubre de 2009, bajo el N° 52, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la Sociedad Mercantil “TERRITORIO, C.A”; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Agosto del año 2004, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la ciudadana JOHANA MARRUFO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.413.248 y de igual domicilio.
I. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de una DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO S.A, contra Sociedad Mercantil “TERRITORIO, C.A”, donde ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la interesada haya dado impulso ni realizado actividad alguna; observándose que desde el 08 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Abogado Rafael Salas con el carácter de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa por cuanto el Juez Titular, Abogado Jairo Gallardo Colina se encontraba disfrutando de sus vacaciones; por lo que se libro Boletas de Notificación a las partes.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que hayan realizado alguna actuación procesal, por alguna de las partes; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, habiendo transcurrido trescientos treinta y un (331) días de Despacho; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA surgida en la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, con Inpreabogado bajo el Nº 47.738, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas de fecha primero (1°) de Octubre de 2009, bajo el N° 52, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la Sociedad Mercantil “TERRITORIO, C.A”; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Agosto del año 2004, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la ciudadana JOHANA MARRUFO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.413.248 y de igual domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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