Solicitud Nº 8016.
Sentencia: Nº 76 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana MERVI ANTONIO VARGAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.511.836, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AYEZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.177 y expone:
Que en fecha 18 de octubre de 2005, falleció ab-intestato su progenitora ciudadana LEYDA MARÍA CALDERA DE VARGAS, quien fuera venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.482.366, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esposa del ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.105.640, y madre de sus hermanos KERVIS ANTONIO VARGAS CALDERA, ERVIS JOSÉ VARGAS CALDERA, YURVIS MARGERIS VARGAS CALDERA, TERESA YUMARVIS VARGAS CALDERA, YOERVIS JOSÉ VARGAS CALDERA y BÁRBARA YOHENNIS VARGAS CALDERA, quienes son titulares de las cédulas de identidad números V-14.659.035, V-14.511.825, V-14.659.034, V-16.832.082, V-20.216.178 y V-26.913.686, respectivamente, todos del mismo domicilio. Que acuden ante esta autoridad a fin que previo al cumplimiento de los requisitos legales correspondientes sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copia certificada de Actas de Nacimiento, Justificativo de testigo, copias simples de las cédulas de identidad y copia certificada de Acta de Matrimonio.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MERVI ANTONIO VARGAS CALDERA, FERNANDO ANTONIO VARGAS QUEVEDO, KERVIS ANTONIO VARGAS CALDERA, ERVIS JOSÉ VARGAS CALDERA, YURVIS MARGERIS VARGAS CALDERA, TERESA YUMARVIS VARGAS CALDERA, YOERVIS JOSÉ VARGAS CALDERA y BÁRBARA YOHENNIS VARGAS CALDERA, quienes son titulares de las cédulas de identidad números V-14.511.836, V-4.105.640,V-14.659.035, V-14.511.825, V-14.659.034, V-16.832.082, V-20.216.178 y V-26.913.686, respectivamente, todos del mismo domicilio, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LEYDA MARÍA CALDERA DE VARGAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.482.366, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.