Solicitud Nº 8049
Sentencia: Nº 73.(Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana EGLEE ELAINE BLANCO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.709.580, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AMARELLYS BEATRÍZ FERRER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.767, de igual domicilio y expone:
Que en fecha 07 de mayo de 2015, falleció ab-intestato la ciudadana MIRGLEE DEL CARMEN MEDINA BLANCO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-14.448.081, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta en el Acta de Defunción Nº 438, y quien fuera su legítima hija y del ciudadano MIRKO ANTONIO MEDINA ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.474. y acude a fin que previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MIRGLEE DEL CARMEN MEDINA BLANCO, se les conceda título suficiente. Igualmente solicitaron copias certificadas y la devolución de la solicitud con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copia certificada de Acta de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS EGLEE ELAINE BLANCO DE FIGUEROA y MIRKO ANTONIO MEDINA ROQUE, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, titulares de las cédulas de identidad números V-4.709.580 y V-4.712.474, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MIRGLEE DEL CARMEN MEDINA BLANCO, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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