Expediente N° 6220-12
Sentencia N° 70

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JOSÉ BENITO CARDOZO VALBUENA y GUILLERMO CARDOZO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.719.686 y V-17.335.119, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, representados por la Abogada en ejercicio FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.193, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.660, y de mi igual domicilio, representación que se evidencia según Poder Judicial General Notariado cursante en actas en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en el municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, representada por su Presidente, ciudadano ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.641, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada; se ordenó expedir la copia certificada mecanografiada solicitada y entregó a su peticionario; igualmente se instó a la solicitante a consignar las copias simples respectivas a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, la Abogada Francia Palencia, consignó copia simple del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de que se libren recaudos de citación a la parte demandada; lo cual se hizo en fecha 19 de Septiembre de 2012.
Consta en actas al folio 67, diligencia suscrita por la Abogada Francia Palencia mediante la cual deja constancia que retira las compulsas y recaudos librados por el
Tribunal a los fines de que se practique la citación ordenada.
Corre inserto a los folios 68 al 92, Reforma de la demanda de Cumplimiento De Contrato presentado por la Abogada Francia Palencia Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 11 de Octubre de 2012, visto el escrito de demanda y su reforma presentado por la Abogada Francia Palencia, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada.
Consta en actas al folio noventa y cinco (95), diligencia suscrita por la Abogada Francia Palencia, mediante la cual consignó copia simple del libelo de la demanda, de la reforma y de su auto de admisión a los fines de que se libren recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada; lo cual se hizo en fecha 17 de Octubre de 2012.
En fecha 18 de Octubre de 2012, la Abogada Francia Palencia dejó constancia mediante diligencia que retira las compulsas y recaudos librados por el Tribunal a los fines de que se practique la citación ordenada.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante la cual se acordó librar Boleta de Notificación a la Abogada Francia Palencia a los fines de que informe sobre las resultas de la citación ordenada a la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en actas exposiciones del Alguacil de este Tribunal, de fechas 18 de Marzo de 2013 y 25 de Junio de 2014, mediante la cual expone los motivos por los cuales no pudo practicar la notificación ordenada, devolviendo la boleta que le fue entregada.
Ahora bien, se observa que desde el 20 de Noviembre de 2013, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal TRESCIENTOS DOS (302) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JOSÉ BENITO CARDOZO VALBUENA y GUILLERMO CARDOZO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.719.686 y V-17.335.119, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, representados por la Abogada en ejercicio FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.193, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.660, y de mi igual domicilio, representación que se evidencia según Poder Judicial General Notariado cursante en actas en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en el municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, representada por su Presidente, ciudadano ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.641, domiciliado en Caracas, Distrito Capital. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.