Expediente Nº 6002-11.
Sentencia Nº 69.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, tomo 39-A Segundo, motivado al cambio de domicilio social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, tomo 181-A, representada por la Abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.166.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, según instrumento poder que en copia simple fue consignada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGURO, S.A., antes denominada Royal & Sun Aliance Seguros Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21de agosto de 1947, bajo el Nº 921, tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, tomo 114-A-Pro, siendo su última modificación la inscrita ante el referido Registro Mercantil de fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 61, tomo 171-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00007587-5.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada por lo que se instó a la actora a consignar las copias simples respectivas.
Con fecha 25 de marzo de 2011, la apoderada actora consignó escrito de Reforma de la demanda el cual fue agregado a las actas.
Por auto del 20 de julio de 2011, se admitió la reforma presentada, se acordó la citación de la parte demandada y se hizo entrega de los respectivos recaudos a la apoderada actora, a fin que gestiones dicha citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, la Abogada MARINA DELGADO, con el carácter de actas, solicitó al Tribunal la acumulación de la causa con el expediente N° 5875-10 de conformidad con el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal el día 26 de octubre del mismo año.
El 1° de febrero de 2012, la apoderada de la actora consignó las resultas de citación de la parte demandada y a su vez solicitó la citación cartelaria de la misma, pedimento este que fue acorado por este Tribunal, librándose los respectivos carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de febrero de 2012, la apoderada actora dejó constancia que recibió los carteles librados y solicitó se comisione a un Juzgado de la ciudad de Maracaibo para que sea fijado el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada, pidiendo se le designe correo especial.
En fecha 09 de marzo de 2012, se hizo entrega a la Abogada Marina Delgado del cartel librado para que gestione su fijación ante un Juzgado del Municipio Maracaibo, por lo que se le tomó el juramento de ley correspondiente.
El 17 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada y consignó las resultas del exhorto librado al Juzgado de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco donde consta la fijación del cartel en la sede de la demandada.
Con fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal recibió actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, mediante la cual y según sentencia dictada por el mismo, se declaró Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, en el expediente N° 5875-10, quedando revocada la decisión de este Juzgado dictada en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal acordó notificar a las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Alzada.
El 13 de junio de 2012, este Juzgado acordó revocar el auto de fecha 26 de octubre de 2011, dejando sin efecto la acumulación acordada de los expedientes 6002-11 y 5875-10, se ordenó la continuación de las referidas causas en el estado que se encuentren una vez consten en actas las respectivas notificaciones.
Cursa al folio 202 de este expediente, exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa que se trasladó hasta las oficinas de la Empresa Telemic con el fin de practicar la notificación de la misma, en la cual fue atendido por una ciudadana que manifestó ser Supervisora en dicha compañía la cual le firmó la boleta de notificación que le fue presentada.
El 12 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada MARINA DELGADO, consignó ejemplar del Diario El Regional donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el siguiente día que fue consignado el ejemplar del Diario El Regional, es decir, 13 de noviembre de 2012 hasta el día de hoy han transcurrido en este Tribunal cuatrocientos setenta y ocho (478) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, tomo 39-A Segundo, motivado al cambio de domicilio social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, tomo 181-A, representada por la Abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.166.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, según instrumento poder que en copia simple fue consignada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGURO, S.A., antes denominada Royal & Sun Aliance Seguros Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21de agosto de 1947, bajo el Nº 921, tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, tomo 114-A-Pro, siendo su última modificación la inscrita ante el referido Registro Mercantil de fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 61, tomo 171-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00007587-5. Notifíquese a la actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los once doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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