Expediente Nº 6414-13.
Sentencia Nº 65.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.351.507, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de octubre de 1996, bajo el N° 20, tomo 3-A en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.085, de igual domicilio.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada por lo que se instó al actor a consignar las copias simples respectivas.
En fecha 1° de octubre de 2013, el actor asistido de abogado consignó las copias simples respectivas y en la misma fecha se libraron recaudos.
Constan en actas al folio 29, exposición realizadas por el Alguacil de este Juzgado mediante las cuales informó que localizó al demandado, ciudadano CARLOS ALFREDO PIÑERO, quien se negó a firmar la boleta de citación, pero recibió los recaudos, por lo que le manifestó que quedaba citado de conformidad con la ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el siguiente día que fueron consignadas las copias y se libraron los recaudos, es decir, 02 de octubre de 2013 hasta el día de hoy han transcurrido en este Tribunal trescientos diecinueve (319) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.351.507, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de octubre de 1996, bajo el N° 20, tomo 3-A en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.085, de igual domicilio. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría