REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SANDRO ANDREIS JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 12.836.739.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.358.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.778.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ en contra del auto dictado en fecha 06.04.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de informes promovidas en los particulares 2 y 3 del Capítulo IV del escrito de pruebas, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15.04.2015 (f.17).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.04.2015 (f. 18) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 22.04.2015 (f. 19), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes.
Mediante acta de fecha 29.04.2015 (f. 20) se declaró desierta la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal, en virtud de no haber asistido a la misma ninguna de las partes.
Por auto de fecha 12.05.2015 (f. 21), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.05.2015 inclusive.
Mediante auto de fecha 27.05.2015 (f. 22), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir en lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que las partes estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer el presente asunto.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.04.2015, mediante el cual se inadmitieron las pruebas de informes promovidas en los particulares 2 y 3 del Capítulo IV del escrito de pruebas, requeridas la primera, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y la segunda, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el anterior escrito de pruebas de fecha 23-03-2015, promovido por la abogada en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.358, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio; por cuanto el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación en la definitiva…
…En cuanto al Segundo y Tercer lugar de las pruebas de Informes el Tribunal no las admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por considerarlas impertinentes, por cuanto las mismas no tienen nada que ver con el objeto principal de la causa. ..”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el auto que dio lugar al presente recurso, se vincula con la inconformidad de la apelante sobre la negativa del Tribunal de admitir las pruebas de informes promovidas tanto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el primer caso con el propósito de que informen si la demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.778.295 posee o no alguna otra cuenta en las instituciones bancarias que conforman el Sistema Bancario Nacional, es decir, en algún Banco Nacional, algún tipo de cuenta de ahorros, cuenta corriente o cualquier otra, y en caso de ser afirmativa su respuesta informe a) en cuál institución bancaria del sector bancario nacional, posee dicha ciudadana cuentas bancarias y de qué tipo son las mismas (ahorro, corriente u otra), b) los movimientos bancarios de dichas cuentas durante el periodo comprendido entre el 01.05.13 al 30.07.13 y c) si dicha ciudadana para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 y el mes de julio de 2013, tenía solicitado o concedido con alguna institución bancaria del sector bancario nacional, algún crédito para la adquisición de vivienda; y en lo que respecta al SENIAT para que dicho organismo informe si la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.778.295 presentó o llevó a cabo en el ejercicio fiscal del año 2012 y 2013 la respectiva declaración de impuestos sobre la renta, y en caso de ser afirmativo, informar sobre el contenido de la misma.
Sobre este aspecto conviene puntualizar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben cumplirse para que esta prueba sea promovida y asimismo admitida por el Juzgado que dirime el conflicto, como son, que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; y que no es impedimento que dichas oficinas no sean parte en el proceso.
Al respeto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01189, de fecha 05.10.2011, expediente N° 2008-0995, caso Procuraduría General del Estado Mérida contra la sociedad mercantil Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALTA), en el juicio que por nulidad de venta, daños y perjuicios fuere instaurado, estableció lo siguiente:
“…….Precisado lo anterior, es pertinente señalar que la ilegalidad como causal de inadmisibilidad “tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres”. (vid. sentencia de esta Sala Nº 01236 del 12 de agosto de 2009).
En este sentido, del escrito de promoción de pruebas (folios 1 al 30 del cuaderno separado) se observa que los referidos informes fueron solicitados conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos, tales como documentos, libros, archivos u otros papeles -o copia de los mismos- que se encuentren en poder de oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva.
En el caso de autos, la información mencionada por la demandante relativa a las actuaciones penales “que se han instruido en relación a la causa 14F19-168-08”, vinculadas con la supuesta falta de autorización del Consejo Legislativo del Estado Mérida y del Ejecutivo de esa entidad político territorial y la ausencia del dictamen del Procurador General del referido Estado, necesarias -a decir del demandante- para la celebración del contrato de venta impugnado, fue solicitada a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con sede en el Estado Mérida.
Asimismo, fueron requeridas al Contralor General del Estado Mérida, a los Diputados que conforman la “Comisión de la Contraloría de la República” de la Asamblea Nacional y al Contralor General de la República, las copias certificadas de las actuaciones instruidas vinculadas con los hechos controvertidos en la demanda de autos y con la venta del terreno por parte de la sociedad mercantil “Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social (TERMIPACA)” a la empresa demandada; así como las declaraciones juradas de los compradores de los apartamentos que integran el “Conjunto Residencial Mariscal Sucre”, respectivamente.
De lo expuesto se colige que en el caso concreto, la prueba de informes ciertamente está dirigida a oficinas públicas y que su contenido versa sobre actuaciones realizadas por las mismas en cumplimiento de sus atribuciones, por lo tanto, constan en sus archivos. Por tal motivo, visto los términos en que la prueba fue promovida, debe desecharse la denuncia de la parte apelante toda vez que dicha prueba se planteó conforme al ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara su legalidad.
En el caso estudiado se extrae que se pretende mediante la promoción de esta prueba que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) informe sobre hechos que se relacionan con las cuentas bancarias que posee la demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ así como los movimientos efectuados en las mismas durante cierto periodo y la solicitud u aprobación de algún crédito para la adquisición de vivienda; y que asimismo se aspira que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) informe si la referida ciudadana presentó la respectiva declaración de impuestos sobre la renta durante el ejercicio fiscal del año 2012 y 2013, y en caso de ser afirmativo, sobre el contenido de la misma, por lo cual en vista de que la pertinencia y la conducencia de la prueba debe ser analizada por el Juez en la oportunidad de emitir la sentencia de fondo, que es cuando éste en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación de dar aplicación al principio de la exhaustividad el cual obliga al juzgador a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, se estima que dichas pruebas debieron ser admitidas por el tribunal de la causa.
En atención a lo antecedentemente establecido, concluye quien decide que no existiendo motivos evidentes que permitan al menos presumir que dicha prueba es ilegal, que viola alguna disposición legal o que su promoción se hizo de manera irregular, en contravención con la norma que la rige, ni muchos menos motivos que denoten de alguna forma su manifiesta impertinencia, se estima que el auto apelado mediante el cual se negó la admisión de la misma por motivos de impertinencia debe ser revocado solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, y en su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar que el tribunal de la causa admita las mismas, y para el caso de que se encuentre precluído el lapso de evacuación de pruebas, proceda a fijar un lapso prudencial para su evacuación, dejando expresamente reservada su apreciación en la sentencia definitiva. Cabe destacar, que si bien se señaló en el auto apelado que la inadmisión de la prueba se hacía por cuanto a través de la misma se pretendían hacer constar hechos que no tienen relación con el fondo del asunto, dentro del legajo de copias certificadas que se remitieron a esta alzada para tramitar el recurso de apelación, no se incluyó el escrito de contestación a la demanda con el objeto de tener conocimiento de los términos en que se efectuó la misma, es decir, las defensas alegadas por la contraparte y menos aún si fue planteada reconvención, y de esa manera verificar este Tribunal si efectivamente las pruebas de informes que fueron inadmitidas por el a quo, pudieran tener o no incidencia sobre lo principal del juicio cuyo objeto tiene que ver con la demanda de nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, por lo cual se exhorta a que en casos sucesivos se remitan a esta alzada las copia certificadas que sean necesarias para ilustrar debidamente al tribunal.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada REVOCA el auto dictado en fecha 06.04.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena al referido Juzgado que proceda a admitir las mismas. Y así se decide.
Por último, se debe señalar que el tribunal de la causa en el auto apelado al inicio del mismo señaló “…. por cuanto el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,…” pero luego, al momento de pronunciarse sobre la prueba de informes, contrario a la presunta admisión de todas las pruebas como lo afirmó al inicio del auto, negó la admisión de las precitadas pruebas de informes por los motivos ya analizados en este fallo.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ en contra del auto dictado en fecha 06.04.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 06.04.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, y se dispone que las mismas sean admitidas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP. Nº 08731/15
JSDC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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