REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DESARROLLOS CASTOR (DECASA) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 04-04-1989, bajo el Nº 231, Tomo II, Adicional 4, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31539063-9, con domicilio procesal en la avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial La Redoma, planta alta, local 64, redoma de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.111.566 y 12.678.515, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.374 y 80.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISAIAS JOSÉ VILLALBA VILLALBA, MAGDALENA VILLALBA (viuda de Villalba), ANGELA VILLALBA DE ARMAS y SIMÓN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.136.725, 1.890.165, 5.566.143 y 10.529.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISAIAS JOSÉ VILLALBA VILLALBA y JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.136.725 y 3.822.951, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.953 y 17.291, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ISAIAS VILLALBA VILLALBA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAGDALENA VILLALBA (viuda de Villalba), ANGELA VILLALBA DE ARMAS y SIMÓN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14-10-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31-10-2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09-12-2013 (f. 84) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 21-01-2014 (f. 85), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el lapso de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 26-02-2014 (f. 86 al 92), el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la alzada.
En fecha 06-02-2014 (f. 93 al 98) compareció el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, apoderado judicial de los demandados y mediante diligencia consignó escrito de informes en la alzada.
Por auto de fecha 20-02-2014 (f. 99) el tribunal declaró que en fecha 19-02-2014 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-03-2014 (f. 100) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difiere el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 22-03-2014 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2014 (f. 101) el abogado ISAIAS VILLALBA VILLALBA, en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20-01-2015 (f. 102) compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, y suscribió diligencia mediante la cual solicita a la jueza temporal de este despacho se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 22-01-2015 (103 y 104) mediante auto la jueza temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio; advirtiendo que la notificación de la parte actora es innecesaria por cuanto la misma se encuentra a derecho en el presente juicio. Las boletas de notificaciones ordenadas están agregadas a los folios 105 al 108 del presente expediente.
En fecha 04-03-2015 (f. 109 al 113) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a los demandados.
En la oportunidad legal para resolver el presente recurso de apelación este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-10-2013, mediante el cual declara que se mantiene la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13-11-2012, por ese Tribunal. El referido auto expresa lo que a continuación se trascribe:
“…Vista la diligencia de fecha 09-10-2013, suscrita por el Dr. FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557, actuando en su carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se mantiene en plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 13-11-2012, por este Despacho. CUMPLASE. (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte actora.
En fecha 06-02-2014 el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557, consignó escrito de informes en la alzada, alegando en su escrito lo siguiente:
Que, en fecha 09 de agosto de 2013 la parte demandada consignó fianza judicial, a través de su apoderado judicial ciudadano Isaías José Villalba Villalba, (…) actuando en su propio nombre y en representación de los co-propietarios del inmueble Magdalena Villalba (viuda de Villalba), Ángela Villalba de Armas y Simón José Villalba Villalba, (…), todos los mencionados en lo adelante como los propietarios, representación que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en autos, y la cual pretende el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa sobre un inmueble de si exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 14 del plano general de ubicación del parcelamiento San Lorenzo (hoy denominado Blue Coast), la cual posee una superficie de dos mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados (2.835 M²), y se encuentra alinderada, así: Norte: en treinta y cinco metros (35 Mts) con la avenida principal de la urbanización; por el Sur: en treinta y cinco metros (35 Mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano Andrés Lugo; y por el este: en cuarenta y tres metros (43 Mts) con el lote número quince (# 15) de la urbanización, en veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de Julio Simón Ramírez, y en veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Ezequiel Guerra y Carmen Luisa de Guerra, hoy de Guevara, en lo adelante mencionada como la parcela.
Que, la referida parcela le corresponde siete coma cero uno por ciento (7,01%) como parte del área vendible del parcelamiento San Lorenzo (hoy denominado Blue Coast), según consta de documento público de parcelamiento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 1989, Nº 38, folios 184 al 194, protocolo 1, tomo 2 y le pertenece a los propietarios conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 2002, Nº 26, folios 203 al 210, protocolo primero, Tomo 7.
Que, dicha fianza judicial emana de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nº 21, Tomo 44-A-Pro, la cual quedo autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2013, Nº 25, Tomo 294, en lo adelante mencionado como el documento de fianza.
Que, en tal sentido, esta representación procedió a impugnar la fianza judicial contenida en el documento de fianza alegando entre otros puntos que la garantía concedida es insuficiente. (…)
Que, bajo tales consideraciones, la garantía no se constituyó por el doble de la suma demandada más las costas procesales, ya que la cuantía de la pretensión deducida en el presente proceso asciende a la suma de descuentos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por lo cual el doble de la suma demandada es cuatrocientos mil bolívares (bs. 400.000,00).
Que, de igual modo, fija taxativamente dicha garantía, que cubrirá el 20% de las costas procesales, aún cuando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pauta que las costas que deba pagar la parte vencida no excederán del 30% del valor de lo litigado, a tal efecto cito el artículo 286 ejusdem: (Omissis)
Que, conforme al citado dispositivo, y teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda es doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00), las costas procesales por honorarios no deberán exceder de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), lo que equivaldría al 30% del valor de lo litigado.
Que, como consecuencia de lo expuesto, se evidencia claramente que la fianza judicial consignada no se constituyó por el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas conforme al artículo 286 ejusdem, en tal sentido la fianza judicial contenida en el documento de fianza, es insuficiente para cubrir y garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse en el presente juicio.
Que, adicionalmente a lo antes expuesto, se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.248 de fecha 11 de septiembre de 2013, consignada en autos marcada “A” con el escrito de pruebas de la incidencia, que la Superintendencia de la actividad Aseguradora interviene con cese de operaciones comerciales en fecha 30 de agosto de 2013 a la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Internacional, empresa afianzadora en la fianza judicial contenida en el documento de fianza, y con la cual pretende la parte demandada el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa.
Que, esta intervención se llevó a cabo en virtud de que la empresa C.A. de Seguros La Internacional presentó una insuficiencia por la cantidad de doce millones quinientos sesenta mil novecientos sesenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 12.570.973,21), lo que representa un porcentaje de insuficiencia de cuarenta y dos coma sesenta y dos por ciento (42,62%), respecto al porcentaje del patrimonio propio no comprometido respecto al margen de solvencia supuesto previsto en el artículo 95 numeral 5 de Ley de Actividad Aseguradora.
Que, de igual modo, expresa dicha gaceta que el no contar C.A. de Seguros La Internacional con respaldo del contrato de reaseguros en dicho ramo, estaría en cien por ciento (100%) de la suma afianzada desprotegida, estando comprometida en ciento veintiséis mil quinientos cincuenta y tres por ciento (126,553%) el capital social de la empresa C.A. de Seguros La Internacional.
Que, adicionalmente a la impugnación efectuada a la fianza judicial consignada por la parte demandada, y las pruebas aportadas que evidencian la intervención efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esa representación de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la parcela, cuya titularidad se evidencia del documento registrado antes citado, consignó en fecha 09 de octubre de 2013 fianza de la sociedad mercantil Eurofianzas, C.A. hasta por la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), suma ésta que comprende el doble de la suma demandada más el 30% de costas procesales, para responder a los demandados de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en virtud de tal medida cautelar o derivados del presente proceso, y la cual estará vigente hasta que el mismo concluya.
Que, dicha fianza quedó autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, Nº 16, Tomo 329, y su anexo Nº 01 conforme documento autenticado en la misma Notaría Pública, de fecha 02 de octubre de 2013, Nº 9, Tomo 331, consignadas marcadas “A” y “B”.
Que, de igual modo, a los fines de cumplir con los extremos del último aparte del artículo 590 ejusdem, se consignó dossier con los recaudos exigidos en tal disposición legal, anexa marcada “C”.
Que, ante la contundencia de los alegatos y pruebas aportadas, la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, expresa que conviene y convalida la intervención con cese de operaciones comerciales de la empresa C:A. de Seguros La Internacional, conforme a la Gaceta Oficial antes citada, empresa de la cual emanó el documento de fianza, pidiendo excusas al tribunal por ignorar el acto jurídico administrativo, y finalmente manifiesta expresamente que retira indefectiblemente la garantía ofrecida.
Que, con dicha manifestación de voluntad, la demandada está renunciando expresamente a la incidencia abierta en virtud de la impugnación de la fianza judicial consignada, por lo cual el tribunal de la causa manifestó mediante el auto apelado, que se mantenía vigente la medida cautelar decretada por dicho juzgado.
Que, la intervención realizada por la Superintendencia de la actividad aseguradora, constituye un acto que suspendió y en tal sentido dejó sin efecto jurídico las actividades comerciales de la empresa intervenida C.A. de Seguros La Internacional, con lo cual las fianzas que de ella emanan quedaron sin validez alguna, por no poder garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.
Que, al no poder garantizar los demandados con el documento de fianza los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, quedo sin efecto el documento que dio origen a la incidencia abierta en virtud de la impugnación de la fianza judicial, por lo que no quedo otra alternativa al Tribunal de la causa que ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la parcela.
Que, apela la parte demandada del auto que ratifica la medida cautelar, antes mencionado, porque supuestamente éste no cumplió con determinadas formalidades procesales.
Que, de que formalidad procesal habla la parte demandada?, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.- Pretendió la demandada suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, con una fianza judicial de una empresa intervenida con cese de operaciones comerciales desde el 30 de agosto de 2013, según gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 40.248 de fecha 11 de septiembre de 2013. 2.- La fianza judicial consignada es manifiestamente insuficiente conforme a los argumentos expuestos anteriormente. 3 esa representación consignó fianza judicial de la sociedad mercantil Eurofianzas, C.A., identificada en autos, hasta por la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), a los fines de que el tribunal de la causa mantuviera vigente la medida cautelar decretada, y en tal sentido para responder a los demandados de los daños que pudieran ocasionarse en virtud de la medida cautelar o derivados del presente proceso, por lo que están cubiertos los extremos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para mantener en plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la parcela.
Que, por todos los argumentos expuestos anteriormente, solicita se declare sin lugar la apelación planteada por la parte demandada. (…)
Informes de la parte demandada-apelante.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291, apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadanos ISAIAS JOSÉ VILLALBA VILLALBA, MAGDALENA VILLALBA (viuda de Villalba), ANGELA VILLALBA DE ARMAS y SIMÓN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, lo siguiente:
- (…) que, en ejercicio de la defensa que ameritaba el decreto prohibitivo decretado por el a quo el 13 de noviembre de 2012, plantearon formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de los codemandados en la oportunidad pertinente y conforme a los alegatos y argumentos resumidos en el escrito promovido a dicho efecto.
- Que, ocurrió que en fecha 09 de agosto del año próximo pasado, ante la inexistencia del fallo interlocutorio no previsto ni deferido hasta entonces por el titular del Juzgado a quo, este es, el Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, la representación de la parte demandada el 9 de agosto de 2013, produce una fianza judicial emitida ante Notario Público por la empresa aseguradora, C.A. de Seguros La Internacional, conforme a cuya actuación la contraparte produjo formal oposición, logrando así la apertura de la articulación probatoria de rigor conforme a derecho, pero son necesidad del fallo judicial que la resolviera, por cuanto, intempestivamente, sobrevino ante la sede de la citada aseguradora una actuación administrativa del órgano superintendente de su actividad que suspendería sus actividades por tiempo indeterminado; hecho que motivó el retiro de la garantía ofrecida pero reiterando su pedimento por sentencia sobre la oposición subyacente que para entonces no había sido decidida a pesar de tener el lapso respectivo, suficientemente vencido.
- Que, fue el 14 de octubre de 2013 mas de mes y medio después de la recién narrada actuación, cuando ante la insospechada consignación hecha por la representación acreditada de la parte actora en juicio de una fianza emitida por un particular (Euro Fianza, S.A.), el juez titular del a quo en auto de ordinario proceder y sin haber requerido de modo alguno la prestación de garantía de ningún tipo a ninguna de las partes litigantes en esa causa, manifestó aceptar por buena la garantía prestada entonces, “en espontánea gracia de la actora” dejando firme la decisión que el 13 de noviembre de 2012 había proferido contra el bien inmueble propiedad de sus mandantes poco menos de un año, antes de leer esta irrita decisión.
- Que, se denuncia la manifiesta ilegalidad del acto judicial dentro del proceso ordinario que se dirime ante el Juzgado a quo, por cuya vigencia se convalida no tan solo la inadecuada aplicación del criterio del juez titular que aparta a su representación del beneficio de un juicio regido por la equidad y la ecuanimidad de quien es su juzgador sino también del debido proceso que le habría permitido advertir la posibilidad de ejercer alguna defensa o haber hecho uso de algún derecho que se le otorgó a su similar contraparte en detrimento del suyo, haciendo permanente la lesión a su patrimonio, previamente denunciado en el seno de su sede meses antes de su inaudita decisión.
- Que, colma de improperio judicial del a quo la evidente desatención al deber procesal formal, claramente dispuesto del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto supone en congruencia supina de las normas contenidas en ese Título II, capítulo IV del tercer libro de la ley adjetiva que sea mediante sentencia y no por auto del tribunal a cargo de esa responsabilidad, como sea resuelta la oposición hecha contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar.
- Que, semejante decisión no tan solo revela la ocurrencia de la negativa incongruencia judicial en la observancia y continua aplicación de los actos procesales en orden y consecuencia uno del otro para así resguardar la seguridad del derecho que se reclama tanto como el que se defiende, sino que, adicionalmente, deja ver cuando menos, la inoficiosa aptitud del juzgador en su proceso de formación de sus decisiones, toda vez que resultó evidente su preferencia de optar por el buen oficio de los litigantes impugnar cualesquiera de sus actuaciones disconformes al derecho sustantivo y adjetivo o bien, dejarlas convalidar por ignorancia o descuido en el ejercicio de su ministerio. Esta circunstancia nada deseada por el justiciado y mucho menos por el legislador, debe ser corregida y sus defectos restituidos en obsequio al derecho y la equidad que así lo demandan.
- Que, no es posible, que una demanda que se fundamenta en documento privado, no reconocido ni autenticado al momento de su presentación ante el órgano judicial que la debe admitir, luego de revisada y conformada por quien a partir de entonces será su juez natural, sea suficiente para “no tan solo decretar una medida preventiva tan importante como la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada” sino que, evidentemente, coartó el derecho del debido proceso y la defensa del afectado por ese insólito decreto “provisorio” (tan silo por el enunciado legal y doctrinario, porque si a ver vamos, a esta fecha transcurre un año de mantenerse en evidente lesión civil al patrimonio de las personas demandadas).
- Que, en función de las razones y argumentos precedentes, todos suficientes y comprobables de las copias fotostáticas certificadas que encabezan las actuaciones consignadas por su parte para el trámite y decisión de esta incidencia procesal, piden se decrete la nulidad de las decisiones proferidas por el juez natural de esta causa supra indicadas y se reponga el proceso al estado de dictar nueva sentencia interlocutoria sobre la oposición planteada y no resuelta en su oportunidad. (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAIAS VILLALBA VILLALBA, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGDALENA VILLALBA (viuda de Villalba), ANGELA VILLALBA DE ARMAS y SIMÓN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, contra la decisión dictada en fecha 14-10-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual mantiene en plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13-11-2012 sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 14 del plano general de ubicación del parcelamiento San Lorenzo (hoy denominado Blue Coast), la cual posee una superficie de dos mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados (2.835 M²), con los siguientes linderos: NORTE: En treinta y cinco metros (35 Mts) con la avenida principal de la urbanización; por el SUR: en treinta y cinco metros (35 Mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano Andrés Lugo, por el ESTE: en cuarenta y tres metros (43 Mts) con el lote número quince (# 15) de la urbanización, en veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Ezequiel Guerra y carmen Luisa de Guerra, hoy de Guevara, y le pertenece a los demandados según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12-11-2002, bajo el Nº 26, folios 203 al 210, protocolo primero, Tomo 7., medida ésta a la que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 03-04-2013 hizo formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte actora expresó que la parte demandada constituyó a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada garantía emitida por la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, que a decir del documento de fianza constituye el doble de la cantidad demandada más el porcentaje del 20% por concepto de costas procesales, caución ésta que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora alegando que la misma era insuficiente ya que no se constituyó por el doble de la suma demandada más las costas procesales, por cuanto la cuantía de la demanda es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo cual el doble de la suma demandada es CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil pauta que las costas no deben exceder del 30% del valor de lo litigado, lo que equivaldría a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en virtud de lo cual la fianza constituida es insuficiente para cubrir y garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse en el presente juicio; que adicionalmente a lo alegado, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 30-08-2013 intervino con cese de operaciones comerciales a la empresa que emitió la fianza, es decir, a la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.248 de fecha 11-09-2013, razón por la cual la parte demandada luego de pedir excusas al tribunal por ignorar el acto jurídico administrativo, retiró indefectiblemente la garantía ofrecida.
Asimismo, la parte apelante en su escrito de informes, entre otras cosas, manifestó que 09-08-2013 produjo una fianza judicial emitida ante Notario Público por la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, garantía a la cual la parte actora hizo formal oposición, abriéndose de pleno derecho una articulación probatoria, pero sin necesidad del fallo judicial que la resolviera, ya que de manera intempestiva sobrevino ante la mencionada aseguradora una actuación administrativa del órgano superintendente de su actividad que suspendería sus actividades por tiempo indeterminado, hecho que motivó que retiraran la caución ofrecida pero reiterando su pedimento de que se dictara sentencia sobre la oposición subyacente que para ese entonces no había sido decidida a pesar de estar vencido el lapso para decidir la misma; asimismo alega el recurrente, que el Juez de la recurrida no debió dictar dicha decisión mediante un auto de ordinario proceder y sin haber requerido de modo alguno la prestación de garantía de ningún tipo a ninguna de las partes litigantes en la presente causa, sino que la misma debió pronunciarse a través de una sentencia, cumpliendo con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre del 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados y que en fecha 03-04-2013 el ciudadano ISAÍAS VILLALBA actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAGDALENA DEL ROSARIO VILLALBA DE VILLALBA, ANGELA VILLALBA DE ARMAS y SIMÓN VILLALBA, se opuso a la medida decretada y asimismo en fecha 03-10-2013 suscribió diligencia mediante la cual pide excusas al tribunal y a su contraparte por ignorar el acto administrativo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde interviene con cese de operaciones a la empresa C.A. Seguros La Internacional, empresa ésta que emitió la fianza ofrecida por los demandados a los fines del levantamiento de la medida decretada por el a quo en fecha 13-11-2012, retirando indefectiblemente la garantía ofrecida.
Ahora bien, observa esta alzada que en fecha 10 de octubre del 2013 el tribunal de la causa a solicitud del abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, dictó auto mediante el cual mantiene en plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar, no en razón de haberse decidido la incidencia surgida con motivo de la oposición planteada por los demandados, sino debido a que la fianza judicial ofrecida por la parte accionada para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada fue retirada a raíz de la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, intervención ésta que se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 40.248 de fecha 11-09-2013, lógicamente la fianza ofrecida y constituida en este asunto perdió vigencia, por lo cual no era necesario que el a quo analizara si la misma era suficiente o eficaz, sino -como ocurrió en este asunto- ratificar la vigencia de la medida por cuanto -se insiste- el medio legal que se intentó implementar para que la misma perdiera vigencia, cesó, se eliminó por una causa legal, como lo es la intervención de la empresa aseguradora C. A. ASEGURADORA LA INTERNACIONAL, por parte de la superintendencia de la actividad aseguradora, conforme se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 40.248 de fecha 11-09-2013.
En tal sentido, se estima que el auto apelado no adolece del mencionado vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no resolvió la incidencia del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, sino mas bien, como ya se especificó, es una consecuencia lógica derivada del retiro de la fianza ofrecida y constituida con el único propósito de que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio perdiera vigencia, en razón de que como ya se expresó el Ejecutivo Nacional por órgano de la Superintendencia de Seguros intervino con cese de operaciones comerciales a la referida empresa de seguros que emitió la fianza, conforme se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.248 de fecha 11-09-2013.
Bajo tales consideraciones se estima que el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y hoy apelado por el abogado ISAIAS VILLALBA VILLALBA, se ajusta a las exigencias de ley y por ese motivo se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación planteado en fecha 22-10-2013 por el profesional del Derecho antes mencionado, contra el auto dictado en fecha 14-10-2013 por el Juzgado de Municipio antes señalado, quien actúa en presente juicio en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAGDALENA DEL ROSARIO VILLALBA DE VILLALBA, ANGELA VILLALBA DE ARMAS y SIMÓN VILLALBA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAIAS JOSÉ VILLALBA VILLALBA, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAGDALENA VILLALBA (viuda de Villalba), ANGELA VILLALBA DE ARMAS y SIMÓN JOSÉ VILLALBA VILLALBA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14-10-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 14-10-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.

Exp: Nº 08522/14
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino