REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: el ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.861.258 domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados OTTO JULIAN ARISMENDI Y RODOLFO FERMIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.395.416 y V-3.826.679, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461 y 15.499.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO, en contra del auto dictado en fecha 05.06.2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.06.2012 y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 29.06.2012, se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 01-08.2012 comparece ante el tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI y presenta escrito de informes.
En fecha 15.08.2012 el tribunal declara vencido el lapso de informes y entra en etapa de sentencia.
En fecha 14.11.2012 se difiere acto de sentencia para los treinta (30) días continuos siguientes por exceso de trabajo en el Tribunal.
En fecha 02.05.2013 comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI y solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 10.03.2014 comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI y solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 30.06.2014 comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI y solicita el nombramiento de un Juez accidental para el conocimiento de la causa, en vista del nombramiento de la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien a su vez había ya conocido la causa en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 01.07.2014 la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa en vista de que ya había emitido su opinión sobre lo principal del pleito cuando ejerció el cargo de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento en fecha 04.07.2014, mediante auto el Tribunal ordena remitir a la Rectoría de este Estado, oficio Nro. 154.14 para que esta Rectoría se sirva de solicitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental, para que decida sobre la inhibición planteada y conocer la presente causa.
En fecha 26.11.2014 mediante oficio Nro. 672.14 fue postulado al profesional del Derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02.03.2015fue recibido por el Tribunal Superior, oficio emanado de la Rectoría del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del Derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNCHET, como Juez accidental para dicha causa, quien en fecha 03.02.2015 constituyo el Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. Se libraron las correspondientes boletas.
Siendo la última notificación el día 09.03.2015, y llegada la oportunidad procesal, en fecha 31.03.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente acción mero declarativa de propiedad, incoada por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO, antes identificado.
En fecha 18.05.2012 comparece por ante el tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI y presenta escrito consignando los medios probatorios que acompaña al libelo de demanda.
En fecha 22.05.2012 el Tribunal mediante oficio ordena al accionante especificar debidamente la identificación del sujeto pasivo de la demanday aportar al proceso el acta de defunción del mismo si ha fallecido para llamar al proceso a sus herederos conocidos.
En fecha 24.05.2012 el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI consigna escrito manifestando su imposibilidad de dar cumplimiento al auto dictado por el tribunal de fecha 22.05.2012.
En fecha 05.06.2012 el Tribunal mediante oficio declara inadmisible la demanda en virtud de que la parte actora incumplió con la carga procesal de identificar de forma clara y precisa al sujeto o a los sujetos pasivos contra quien obra la demanda, sino que se limitó a mencionar que el ciudadano LEONCIO LUNAR falleció sin aportar los documentos que acrediten su fallecimiento, y además no se precisa si el actor pretende obtener la declaratoria de propiedad sobre el bien identificado mediante la vía de la acción mero declarativa o la figura de prescripción adquisitiva.
En fecha 07.06.2012 comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI y apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.06.2012.
En fecha 14.06.2012 el tribunal ordena efectuar cómputo de los días trascurridos para ejercer el recurso de apelación, y ese mismo día el tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante oficio Nro. 23712.12.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.06.2010, inserto bajo el Nro. 14, tomo 30, otorgado por el ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO a los ciudadanos OTTO JULIAN ARISMENDI Y RODOLFO FERMIN MATA, antes identificados, con las facultades para representarlo conjunta o separadamente en cualquier reclamo o asunto judicial y/o extrajudicial bien como parte actora o demandada por ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Copia fotostática de Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, identificada con el Nro. LC24.562, en la cual se evidencia como propietario al ciudadano LEONCIO LUNAR, de un inmueble ubicado en la vía que conduce a los cerritos en la población de los Chacos, Caserío Ruiz, Municipio Maneiro, cuya superficie es de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (34.623,40 mts2), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo del 1995, bajo el Nro. 5, folios 21 al 30, tomo 11, segundo trimestre, y en la cual el ciudadano LEONCIO LUNAR declara que el valor actual del inmueble es de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 480.837,45).
3.- Original de certificado de Solvencia Municipal Nro. 33257 emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la solvencia del pago de los impuestos catastrales correspondientes al inmueble de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (34.623,40 mts2).
4.- Copia fotostática de plano topográfico del inmueble constituido por una porción de terreno con un área aproximada de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (34.623,40 mts2),a los cerritos en la población de los Chacos, Caserío Ruiz, Municipio Maneiro, debidamente sellado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
5.-Original de Manuscrito firmado por los ciudadanos VITO MODESTO CEDEÑO y RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, en fechas 22 y 23 de septiembre del año 1910, donde dejan constancia la venta al ciudadano LEONCIO LUNAR, de la porción de terreno con un área aproximada de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (34.623,40 mts2),a los cerritos en la población de los Chacos, Caserío Ruiz, Municipio Maneiro, debidamente sellado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
6.-Copia fotostática de la partición de la Comunidad de Indígenas de “Los cerritos” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.12.1904, en los folios 37 al 48 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo del 1995, Protocolo Primero Duplicado, tomo 11, segundo trimestre del año 1995, donde se evidencia la porción de terreno propuesta en compra al ciudadano Leoncio Lunar.
7.-Original de certificación emitida por el ciudadano Registrador principal del Estado Nueva Esparta, de la carta topográfica del terreno de “Los cerritos” y diagrama de la partición, ejecutadas por mandato del Tribunal de Primera instancia en lo civil, mercantil de la Sección oriental del Distrito Federal, por el Ingeniero Carlos Monagas, en escala 0,00025 por metro donde se evidencia la porción de terreno a nombre de Leoncio Lunar.
8.- Original de acta emitida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.03.1989, en la cual el ciudadano ENRIQUE LUNAR, soltero, de cincuenta años de edad, de profesión agricultor y vecino del Caserío Ruiz, declara el fallecimiento de la ciudadana NEMECIA LUNAR.
9.-Original de acta emitida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.03.1989, en la cual el ciudadano ANDRES GONZALEZ, de treinta y cinco años de edad, agricultor, declara el fallecimiento del ciudadano LEONCIO LUNAR, en el caserío Ruiz.
10.- Original de acta emitida por el Registrador Civil del Municipio Ribero,del Estado Sucre, en la cual el ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO, de treinta años de edad, soltero, venezolano, mecánico, domiciliado en el Caserío “QUEBRADA HONDA”, declara el fallecimiento del ciudadano ENRIQUE LUNAR, de ochenta y cuatro (84) años de edad, soltero, venezolano, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.631.548, nacido en el caserío “ los cerritos”, Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de junio del 1905, el cual tuvo ocho (8) hijos naturales y dos (02) naturales reconocidos entre los cuales el ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO Y JUANA LUNAR SUARES.
11.-Original de certificado de bautismo de fecha 23.09.2009, mediante la cual se evidencia que el 19.11.1905 fue bautizado el ciudadano ENRIQUE LUNAR, nacido el día 08-.06.1905, cuya madre fue la ciudadana NEMECIA LUNAR y padrinos JOSE MARIA MARTINEZ Y VICTORIA MARTINEZ.
12.- Copia fotostática de acta emitida por la Prefectura del Municipio Ribero Estado Sucre,en la cual se evidencia el acta de nacimiento de NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO, y una nota marginal mediante la cual el ciudadano ENRIQUE LUNAR declara conocerlo como su hijo natural, según consta de documento registrado en la oficina subalterna del registro público del municipio Ribero, Estado Sucre, bajo el Nro. 1, folios 1 al 2, protocolo segundo correspondiente al segundo trimestre del año 1977.
V. DEL AUTO APELADO
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 05.06.2012 mediante el cual se declaró inadmisible la demanda planteada por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO, basándose en los siguientes motivos, a saber:


“Vista la diligencia de fecha 24-05-2012, suscrita por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual –entre otros aspectos- expresa que los hechos que narra en el libelo de la demanda se suscitaron al final del siglo ante pasado y comienzos del siglo pasado donde por orden de un Tribunal se disolvió la Comunidad de Indígenas y se le adjudicó a cada uno de los comuneros su porción; que uno de esos comuneros es el ciudadano LEONCIO LUNAR, pero que se omitió su adjudicación de manera expresa en el informe de partición rendido por el partido designado; que en vista de tal omisión los ciudadanos VITO MODESTO CEDEÑO y RAFAEL MORENO RODRIGUEZ en su carácter de agrimensor y abogado demandante respectivamente de aquella demanda de partición de la antigua Comunidad de Indígenas de Los Cerritos con el fin de subsanar la referida omisión, suscribieron un documento privado que no fue registrado; que desde esa época el ciudadano LEONCIO LUNAR ha ejercido la posesión del terreno y luego de su fallecimiento lo han hecho sus herederos; que atendiendo a lo expresado es difícil cumplir con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 22-05-2012 y por esa razón, solicita que se revise de nuevo el libelo de la demanda; este Tribunal a los efectos de proveer advierte que conforme a lo sostenido por el diligenciante se pretende que se declare la propiedad del inmueble consistente en una porción de terreno el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (34,623,40 mts2), ubicado en la vía que conduce de la población de Los Cerritos a la población de Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por cuanto como único heredero del finado LEONCIO LUNAR ha venido poseyendo desde hace tiempo y éste –su presunto causante- fue en vida su legítimo propietario toda vez que el bien se le adjudicó, y así se hizo constar en el documento privado el cual según lo manifestado no fue protocolizado.
De tal manera, que conforme a lo narrado en el presente caso, se observa que la parte actora incumplió con la carga procesal de identificar de forma clara y precisa al sujeto o los sujetos pasivos contra quien obra la demanda, sino que se limitó a mencionar que el ciudadano LEONCIO LUNAR falleció y que es sobrino y único heredero, sin aportar los documentos que comprueben dicho fallecimiento, la identificación de los herederos, ni mucho menos el vínculo familiar que alega con el presunto causante. Tampoco se precisa si en este asunto en el que se pretende obtener la declaratoria de propiedad sobre el bien que se identifica en la demanda por la vía de la prescripción adquisitiva, a pesar de que se hace referencia a la posesión pacifica, continua, legítima e ininterrumpida por gran extensión de tiempo, ni tampoco si la demanda obra contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Vale destacar que en caso de que dicha vía sea la que se pretende utilizar no se anexó al libelo de la demanda la certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, ni la copia certificada del título de propiedad del preidentificado bien, a pesar de que tales requerimientos son necesarios para que la acción de esa naturaleza sea admitida.
De ahí, que haciendo eco del principio de la libre conducción judicial, el cual faculta al juzgador
a actuar de oficio cuando sea necesaria su intervención para obtener la eficaz satisfacción de los presupuestos procesales necesarios para la admisión o procedencia de la acción, o cuando evidencie, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta (vid sentencia N° 1131de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio del 2011, emitida en el expediente 11-0753), se concluye que la demanda instaurada en los términos en que fue planteada debe ser declarada inadmisible, tal y como en efecto mediante la presente actuación así se declara.”

VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

Como sustento del recurso de apelación, sostuvo el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO y como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-Que la presente demanda se trata de los llamados juicios universales, porque se interpone contra todas aquellas personas que pudieran tener interés o derechos en el mismo y, en ese sentido el legislador en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevee la posibilidad de llamar a juicio a todas aquellas personas que se consideren o pudieren tener algún derecho e interés en lo litigado, e inclusive el legislador previendo cualquier otra circunstancia y en aras de salvaguardar esos derechos e intereses establece el artículo 232 ejusdem, la obligación de nombrar Defensor Judicial de todos aquellos desconocidos que pudieran tener derechos e intereses en la causa judicial planteada.
- Que en la presente causa no se puede incoar la acción contra una persona determinada porque desde el mismo momento en que el ciudadano LEONCIO LUNAR, en su carácter de Comunero de la extinta “ Comunidad Indígena Los Cerritos” propuso en compra y posteriormente efectivamente compro el lote de terreno plenamente identificado en el libelo de demanda, entro a poseerlo de manera pacífica, continua, legitima ininterrumpida, y publica, a los ojos de toda la sociedad circunvecina sin ningún tipo de oposición y deesa manera ha sido poseída por todos sus herederos.
- Que mi mandante aportó identificado con la letra “H” acta de defunción del ciudadano LEONCIO LUNAR, y que forma parte de este expediente en el folio Nro. 29, igualmente de esa acta de defunción se puede verificar que el ciudadano LEONCIO LUNAR, era hijo de NEMECIA LUNAR.
- Que se aportó al proceso identificada con la letra “I” y corre al folio 30 de este expediente el acta de defunción de NEMECIA LUNAR, quien solo tuvo dos (2) hijos, estos son LEONCIO LUNAR Y ENRIQUE LUNAR. La filiación de ENRIQUE LUNAR con su madre NEMECIA LUNAR, se deduce de certificado de bautismo aportado con la letra “J” que corre al folio 31 de este expediente y de su acta de defunción que se aportó identificada con la letra “K” y que corre al folio 32 de este expediente, por lo que siendo ENRIQUE LUNAR hermano de LEONCIO LUNAR, es ENRIQUE LUNAR su único heredero, al fallecer ENRIQUE LUNAR, lo suceden sus hijos, en este caso JUANA LUNAR SUAREZ y NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO, siendo en definitiva mi poderdante sobrino del ciudadano LEONCIO LUNAR, único heredero conjuntamente con su hermana JUANA LUNAR SUAREZ.
- Que en ningún momento se ha demandado por vía de Prescripción Adquisitiva, sino por la vía de Acción Mero Declarativa de Propiedad, acción muy diferente a la usucapión, por lo que, mal podría en la demanda obrar contra las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble en referencia.
- Que no existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que la presente acción no se encuentra caducada, ni por supuesto existe cosa juzgada, en ningún momento se han invocado razones contrarias a la ley y finalmente en nuestro ordenamiento jurídico no hay una norma expresa e incluso tacita que prohíba la acción propuesta.
- Que el inmueble en referencia es reconocido tanto por un Tribunal de la Republica, como fue el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sección Oriental del Distrito Federal, por el partidor designado por este tribunal fue el Ingeniero Carlos Monagas, por los ciudadanos VITO MODESTO CEDEÑO y RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, quienes actuando en su carácter de agrimensor y abogado demandante de la partición, por el documento o informe de partición, por la carta topográfica del terreno de “Los cerritos” y diagrama de la partición, por la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante la emisión de la ficha de inscripción catastral, certificado de solvencia y plano topográfico catastrado, sin embargo no existe en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro ni en ningún otro, el titulo o documento debidamente protocolizado que confiera la propiedad al ciudadano LEONCIO LUNAR, y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la acción legal específica, concreta y directa que regula esa situación es por lo que no queda otra sino la de interponer la acción de Mero Declarativa de Propiedad, toda vez que se busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada.
- Que no se puede demandar la prescripción adquisitiva porque la demandada en este caso, seríaa la “Comunidad Indígena Los Cerritos”, pero esta ya fue liquidada, no se podría demandar reivindicación porque carece de título de propiedad y nadie ha poseído o invadido el inmueble, tampoco se puede demandar mediante interdicto ya que ninguna persona o institución ha perturbado o despojado la posesión continua, pacifica, ininterrumpida y publica que se ha ejercido sobre el inmueble, bien por el ciudadano LEONCIO LUNAR, o bien por sus herederos, ni tampoco puede considerarse ejido a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Municipal, ni mucho menos terreno baldío ya que la Alcaldía de Maneiro reconoce a su propietario y este paga sus correspondientes impuestos catastrales.
- Que no se aprecia en ninguno de los articulados de nuestro ordenamiento jurídico alguna disposición que niegue la posibilidad de promover la acción mero declarativa en una situación de hecho como lo aquí planteado, todo lo contrario, se consagra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil esta acción legal propuesta por no existir acción diferente más expedita.




VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

Del estudio de las actas procesales sometidas al conocimiento de este Juzgado accidental, se infiere que si bien el ciudadano fallecido LEONCIO LUNAR, supuestamente poseyó en vida y compro mediante documento privado el inmueble objeto de la presente acción mero declarativa de propiedad, para la procedencia de una Acción Mero declarativa de propiedad, deben cumplirse tres requisitos previos sine qua non, para el Juez poder decretar su admisibilidad.
La acción mero declarativa se consolida en efecto como la decisión judicial idónea para declarar la existencia de un derecho o de una relación jurídica.De conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, para proponer la demanda el actor debe demostrar que posee un interés jurídico actual, ya que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y segundo la mera existencia o no de una situación jurídica.
Así mismo, respecto a los requisitos de admisibilidad de una acción mero declarativa, expresa la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso..”

Contemplamos por consecuencia, en la sentencia ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que para este Juzgado accidental poder considerar procedente la admisión de unaacción mero declarativa, sin entrar a conocer el fondo de la acción, el accionante deberá previamentey en la solicitud de la acción mero declarativa de propiedad, demostrar que posee un interés jurídico actual que lo legitime para poder ejercer dicha acción antes de alegarque la duda o controversia está suficientemente fundada o que sea de tal naturaleza que para solucionarlo el actor no disponga de otra acción para satisfacer su interés.
En el presente caso el ciudadano NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO alega a través de su apoderado judicial ser el sobrino y UNICO heredero sobrevivientedel ciudadano ENRIQUE LUNAR, supuestamente fallecido. Lo cierto del caso, es que en el expediente conjuntamente con el escrito de solicitud no se evidencian documentos suficientes que prueben el fallecimiento y los descendientes del ciudadano ENRIQUE LUNAR ni de la ciudadana JUANA LUNAR SUARES, hermana del solicitante NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO. Resulta erróneo que la parte actora, intente incoar este procedimiento para exigir la declaratoria de un derecho que aun noha probado que le pertenece, ya que antes de solicitar el trámite de una acción mero declarativa a favor del ciudadano LEONCIO LUNAR, debe antes demostrar al tribunal que se han agotado y cumplido las formalidades de ley relativas a la materia sucesoral en relación al patrimonio del ciudadano LEONCIO LUNAR, ENRIQUE LUNAR Y JUANA LUNAR SUARES, en caso de que estos dos últimos ciudadanos se encuentren fallecidos como lo alegan en el escrito.
La normativa venezolana en materia de sucesiones contempla inclusive la posibilidad de corregir a futuro declaraciones Sucesorales incompletas o en donde no se hayan incluido todos los bienes muebles o inmuebles que pertenecieron a la persona fallecida. No aporta el solicitante por ejemplo, ninguna solicitud hecha ante los órganos de justicia para que se declare quienes son los únicos y universales herederos de los ciudadanos antes mencionados, y tampoco nos consta que se han cumplido con las obligaciones tributarias ni las declaraciones Sucesorales de las personas naturales supuestamente ya fallecidas que se mencionan en el escrito. Cualquier persona que pretenda ejercer derechos sobre patrimonios de personas fallecidas debe cumplir con las formalidades Sucesorales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, porque mal puede este Juzgador considerar o no heredero o con interés jurídico actual al solicitante NATALIO DEL JESUS LUNAR MARCANO, o entrar a conocer el fondo de la materia, cuando no ha cumplido con sus obligaciones en materia de sucesiones. Tampoco haremos un análisis de la eficacia probatoria de los recaudos que se acompañan ni el análisis de la existencia o no de otros procedimientos judiciales que le hayan llevado a solicitar la presente acción mero declarativa cuando el interés legítimo actual no está demostrado a través de las formalidades que contempla el derecho positivo venezolano.
Resulta menester destacar, que el tribunal de primera instancia actúo correctamente al no admitir el libelo de demanda, pero no solo debido al hecho de que el demandante incumplió con la carga procesal de no identificar al sujeto pasivo o de aportar los documentos que comprueben su fallecimiento, sino debido también a que los posibles derechos de propiedad que pueda ostentar sobre el inmueble objeto de la presente acción forman parte de una sucesiónque debe haberse aperturado con el fallecimiento del ciudadano LEONCIO LUNAR y el supuesto fallecimiento de los ciudadanos ENRIQUE LUNAR y JUANA LUNAR SUARES.
La figura de la sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria.
Por lo que resulta improcedente para este Tribunal, admitir una demanda de acción mero declarativa en la cual el accionante no ha demostrado bajo las formalidades del ordenamiento jurídico venezolano su cualidad de heredero. En conclusión antes de someterse a consideración de los órganos jurisdiccionales una acción mero declarativa vinculada al caso planteado, es menester del solicitante cumplir con ciertas formalidades de Ley en materia sucesoral que no consta se hayan realizado ya que no forman parte de la documentación aportada en la solicitud. Por lo que este tribunal accidental, ante la ineficiente satisfacción de los presupuestos procesales necesarios para la admisión o procedencia de la acción contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano, decide que lo resuelto por el tribunal de la causa en el fallo apelado debe ser confirmado en todos y cada uno de sus términos y por consecuencia deniega la acción propuesta. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO:SE CONFIRMA el auto dictado en fecha de fecha 05.06.2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las parte de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental


Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht


La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar

EXP: 08296/12
RCW/iss.-

En esta misma fecha 25-06-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar