REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana GOTZONTZE TIBISAY BERECIBAR MORELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.395.346 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.477.002, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095 y domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada, en contra del auto dictado el 21.05.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27.05.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.06.2015 (f. 23) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 16.06.2015 (f. 24), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 19.06.2015 (f. 25 al 28), tuvo lugar la audiencia fijada por auto de fecha 16.06.2015.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.05.2015, mediante el cual se inadmitieron las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada ciudadano Luís Manuel Vívenes Velásquez, identificado en autos, en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, se admite y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para que la parte actora absuelva las posiciones juradas a la parte demandada y el cuarto (4°) día de despacho a las 9:00 a.m. siguiente al de hoy, para que a su vez la parte demandada absuelva las posiciones juradas de la parte actora, todo de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de inspección judicial (f.139), promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en el inmueble denominado Quinta “Yaveth”, ubicado en la calle única del urbanismo El Piñonate, El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la inspección judicial (f.172), contenido en el capítulo segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Bodas de Plata”, ubicada en el Paseo Ramón Vásquez Brito de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, se inadmiten, por cuanto no existe una relación lógica entre los hechos a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En cuanto a las pruebas de informes, (f.139), promovidas por la parte demandada en el escrito de la demanda, relacionadas con la solicitud de oficiar a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, requiriendo copia del expediente del año 2014 aperturado entre las partes, a los fines de permitir la aplicación del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y 472 del Código Penal Venezolano en contra de la parte demandada, se inadmite por cuanto no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En cuanto a las pruebas de informes, (f.139), promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, relacionadas con la solicitud de oficiar a la Defensoría Pública con competencia en materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de requerir de la misma informe a este despacho sobre las resultas de la citación pautada el día 22 de septiembre de 2014, a las 10:30 a.m., entre las partes Gotzontze Tibisay Berecibar Molero y Luís Manuel Vívenes Velásquez, se inadmite por cuanto no existe una relación lógica entre el derecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En cuanto a las pruebas de informes, contenido en el capítulo primero del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, relacionadas con la solicitud de requerir de El Diario El Caribazo, a los fines de informar si de acuerdo a la copia del periódico que cursa en el expediente, fue publicado un cartel de notificación con las características y contenidos del recaudo consignado, se inadmite por cuanto no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En cuanto a las pruebas de informes, contenido en el capítulo cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, relacionadas con la solicitud de requerir de la Oficina Principal del Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, informe a este Juzgado si la parte actora se encuentra inscrita en esa institución, se inadmite por cuanto no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En cuanto a las pruebas de informes, contenido en el capítulo quinto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, relacionadas con la solicitud de requerir del Servicio nacional Integrado Administrativo y Tributario del estado Mérida, a fin de que informes a este Tribunal si la parte actora se encuentra inscrita en el Registro Electoral de ese institución, se inadmite por cuanto no existe una relación lógica entre el hecho a prueba y la cuestión discutida en el juicio.
En cuanto a las pruebas de informes, contenido en el capítulo séptimo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, relacionadas con la solicitud de requerida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fijes de que informe sobre la existencia en sus archivos del expediente N° 12/605S. llevados por esa Oficina, se inadmite por cuanto el mismo consta en copia certificada emitida por la mencionada oficina y agregada a los autos.
En cuanto a las pruebas de informes, contenido en el capítulo octavo, relacionadas con la solicitud de requerir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos del expediente alguno que contenga la tramitación de la inscripción y registro como arrendadora o arrendataria de las ciudadana Gotzontze Tibisay Berecibar Molero, del algún inmueble en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inadmite por cuanto no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En cuanto a las pruebas de informes, contenido en el capítulo noveno, relacionadas con la solicitud de requerir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos de expediente alguno sobre la tramitación de legalización, registro o anotación ante esta institución de algún contrato de arrendamiento entre las partes, se inadmite por cuanto el mismo consta en las copias certificadas contenidas en el expediente N° 12/605S y agregada a los autos. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 19.06.2015 donde expuso: “La audiencia que aquí nos ocupa esta referida al recurso de apelación ejercido por mi persona contra el auto dictado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial cursante a los autos del presente expediente en el cual se me inadmiten pruebas indispensables para la presente causa que debidamente promoví tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de promoción de pruebas, destacando que la materia probatoria en los juicios de desalojo es de estricto orden público aunado a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y otros de nuestra carta magna, los cuales invoco en beneficio de la causa que represento. Señalo en esta audiencia la procedencia, pertinencia y objeto de las pruebas por mi promovidas por cuanto las mismas persiguen probar lo aducido por mi persona tanto en la contestación de la demanda de marras como en otros actos que hasta ahora conforman la secuela del proceso, tales como: en cuanto a lo señalado referente a las pruebas de informes, en el procedimiento administrativo llevado, considera esta parte que no intervinieron los funcionarios llamados por la ley a ejercer dichas funciones por lo que ataco lo insertado en el expediente por la contraparte con pruebas que se me inadmiten sin derecho alguno. En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas por mi persona las mismas persiguen el esclarecimiento de lo esbozado por la actora en su libelo reformado y probar lo aducido por mí en mi contestación. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas las mismas persiguen obtener la verdad de boca de la contraparte ante la ciudadana Jueza de la causa y en la cual han ocurrido graves irregularidades, tales como darle validez a citaciones tácitas en este tipo de pruebas para las que el Código de Procedimiento Civil exige citación expresa a los fines del control de dicha prueba. Haciendo valer mi derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la obligatoriedad de los procedimientos tales y como son pautados en la ley, la utilización de los órganos de administración de justicia con fines confesables y no con fines inconfesables, invoco la normativa de rango constitucional supra señalada. Solicito de este muy honorable Tribunal provea todo lo conducente a los fines de que sea resarcida la situación jurídica infringida a mi persona y al derecho inquilinario venezolano en la presente causa. Es todo.”
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz a la parte recurrente, en los términos que siguen:
PRIMERA: ¿Diga cual es la causal alegada por el actor para ejercer la acción de desalojo? RESPONDIÓ: la contenida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es decir la necesidad de ocupar el inmueble la persona del propietario y sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad. SEGUNDA: ¿Diga en que etapa se encuentra actualmente el proceso ante el Tribunal de la causa? RESPONDIO: en estado de evacuación de pruebas según autos del Tribunal de la causa. Cesaron las preguntas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, en materia civil les corresponde conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; del mismo modo de acuerdo a la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 se resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito
verificando quien aquí decide la competencia de éste Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación pronunciado en contra de un auto emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se procedió a admitir la prueba de posiciones juradas y se negó la admisión de las pruebas de informes indicando que, en el caso de las requeridas a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Diario Caribazo, a la Oficina Principal del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida, al Servicio Nacional Integrado Administrativo y Tributario del Estado Mérida y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio; y en el caso de las requeridas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto el expediente N° 12/605S llevado por esa Oficina, constaba en copia certificada emitida por la misma y agregada a los autos.
En ese sentido observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de desalojo de vivienda, contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone en el articulo 98 que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” , lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación especifica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el articulo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.
Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034 con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. …”

Determinado lo anterior, se advierte que en el caso de autos el auto apelado no es de aquellos que expresamente se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de viviendas, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención sino el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no es susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada.
Como consecuencia de lo decidido se anula el auto emitido en fecha 27.05.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada en contra del auto dictado el 21.05.2015 por el referido Juzgado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada en contra del auto dictado el 21.05.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 27.05.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08751/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.