REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y BELKIS JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.480.033 y 8.345.021, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DOUGLAS JESUS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.700.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCIA, en su condición de parte co-solicitante, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 19.06.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.04.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.04.2015 (f. 18) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 19) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establece el articulo 257 del mencionado código.
En fecha 05.05.2015 (f. 20), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
Por auto de fecha 28.05.2015 (f. 21), la Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del 28.05.2015 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y BELKIS JOSEFINA GARCIA, ya identificados.
Por auto de fecha 04.12.2013 (f. 7 y 8), se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo que creyera conveniente acerca de la solicitud, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.06.2014 (f. 9 al 11), se dictó sentencia mediante la cual se declaró perimida la instancia.
En fecha 17.03.2015 (f. 12), compareció la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCÍA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.03.2015 (f. 13).
En fecha 26.03.2015 (f. 14), compareció la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCÍA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia recibió el original del documento solicitado.
En fecha 26.03.2015 (f. 15), compareció la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCÍA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.04.2015 (f. 16), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.06.2014, mediante la cual se declaró perimida la instancia, basándose en las consideraciones siguientes:
“...Ahora bien dispone el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, los demandantes no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…
…En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que desde el día Trece (04) (sic) de Diciembre del 2013 fecha ésta en que este Tribunal admitió la demanda hasta el día de hoy 19 de Junio del 2014, han transcurrido Seis (06) meses y Trece (13) días, sin que el demandante cumpliera con lo estipulado en el auto de admisión, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 12 del Decreto Con Fuerza Y Rango De Ley De Arancel Judicial la cual consagra (...) Opera la Perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
…PRIMERO: Perecida la Instancia en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y BELKIS JOSEFINA GARCIA, anteriormente identificados, por DIVORCIO 185-A.- …”

PUNTO PREVIO.-
Antes de comenzar el análisis del asunto sometido a la consideración de esta alzada se deben puntualizar dos aspectos, el primero que en la oportunidad en que se emitió el fallo apelado la causa se encontraba paralizada, por lo cual se requería de la notificación de ambos solicitantes para que se iniciara el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la misma, sin embargo el tribunal de la causa obvió gestionar la notificación del ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ con el fin de que se iniciara el cómputo del lapso contemplado en el artículos 298 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a escuchar el recurso ordinario de apelación mediante auto dictado el 14.04.2015, y el segundo aspecto, se vincula a actuaciones efectuadas en esta alzada, en vista de que consta de las actas procesales que una vez recibidas las presentes actuaciones en esta alzada se emitió el auto de fecha 24.04.2015 mediante el cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a pesar de que dada la naturaleza de la decisión apelada, la misma esta enmarcada dentro de las denominadas sentencias interlocutorias, y por consiguiente, el término para presentar informes es de diez (10) días de despacho y no de veinte (20) como se indicó en la precitada actuación, sin embargo, en ambos casos, a juicio de quien decide como alzada se estima que haciendo eco de los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece –entre otros aspectos– que la reposición de la causa se debe declarar solo cuando esta persiga un fin útil, en ambos casos resultaría contraproducente declararla a fin de corregir las falla procesales advertidas en función de que en el primero de los casos, el recurso ejercido si bien fue propuesto de manera anticipada, en apego al criterio emitido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A.) en la cual se señaló: “...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.” la misma debe tenerse como válida, pues el ejercicio anticipado del recurso demuestra el interés del recurrente en alzarse contra lo resuelto o manifestar su desacuerdo con el fallo judicial emitido; y el segundo de los casos en vista de que el término fijado para presentar los informes es mayor al que legalmente corresponde, y por consiguiente, no se limitó el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes, sino mas bien se amplió la oportunidad para que dicho derecho se ejerciera plenamente. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El presente recurso de apelación fue incoado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCÍA, asistida por el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA y que los argumentos para ejercer dicho recurso se basan en que la notificación del Ministerio Público es una carga del juez y no de las partes según los artículos 131, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Esta Alzada considera que los artículos 231 y 232 eiusdem no guardan relevancia con la presente solicitud por cuanto los mismos hacen referencia a la notificación de los sucesores desconocidos y nada prueban sobre la improcedencia de la decisión apelada, por tanto esta Juzgadora no tomara en cuenta estos artículos. Y así se decide.
En cuanto al alegato de que la carga de la notificación corresponde al Juez y no a las partes esta Alzada considera pertinente citar el auto de admisión del Tribunal a quo el cual corre inscrito en el folio número siete (7):
"...LA ADMITE cuanto lugar en derecho. En consecuencia, notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado, para que comparezca ante este Tribunal en el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de dicha solicitud de Divorcio, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil; y una vez sean suministradas las copias simples a certificar, líbrese boleta y junto con la copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada. Cúmplase.- ..." (negrillas propias de éste Tribunal)

De la anterior cita se puede observar que la Juez del Tribunal a quo ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público cumpliendo con lo estipulado en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil y librar la boleta de notificación una vez se le haya suministrado las copias simples del libelo de la demanda para su posterior entrega al alguacil. Observando del expediente que no consta en las actas que se hayan suministrado dichas copias simples o que se haya ofrecido el transporte al alguacil para realizar la ya mencionada notificación.
En ese sentido resulta oportuno citar el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto. …”

La disposición legal antes copiada se complementa con el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en su sentencia N° RC.00537 de fecha 06.07.2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2001-000436 en donde se fijó posición sobre la interpretación que debe asignársele al mencionado artículo, estableciéndose que el actor tiene como carga procesal para que se realice la citación de su contrario, la de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal para realizar la diligencia o actuación que permitirá la continuidad del proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a saber:
“…(No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”

Lo anterior revela, que para que se lleve a cabo la citación el actor tiene la carga procesal de suministrar el medio de transporte al alguacil del tribunal o bien de los recursos que sean estrictamente necesarios para que se lleve a cabo dicha diligencia, dentro de los treinta (30) días siguientes al momento en que se admita la demanda, lo cual debe hacer constar en el expediente mediante diligencia, so riesgo de que se verifique la perención breve de la instancia; en el caso de la notificación se requiere que la misma igualmente sea gestionada por la parte interesada, sin embargo cuando ésta sea ordenada de oficio, como es el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa debe obtener por sus propios medios las copias simples de las actuaciones correspondientes, certificarlas y ordenar al alguacil adscrito a dicho despacho que cumpla con el trámite de la notificación de manera inmediata. Lo anterior no obsta para que la parte interesada facilite dicha gestión y coadyuve a su eficaz evacuación. Así en un caso similar al que hoy se analiza la Sala Constitucional en sentencia N° 293 del 16.03.2011 dictada en el expediente N° 10-1083 (caso María Pilar Martínez de Romero y otros) con motivo del recurso de revisión, estableció lo siguiente:
“…Así, respecto a la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como que atenta contra principios jurídicos fundamentales tales como el principio pro actione, que los jueces deben actuar con prudencia y razonabilidad, que las condiciones y requisitos procesales no se deben erigir como limitaciones del acceso a la justicia, que deben interpretar y aplicar razonablemente las normas que restrinjan derechos constitucionales, y que las normas que regulan los requisitos procesales deben ser interpretadas en beneficio del derecho de acción, por declarar la perención de la instancia, se observa que dicho juzgado superior motivó suficientemente su fallo al indicar que de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 537/06.07.2004 y N° 471/13.08.2009, aplicable rationae tempore al caso concreto, no basta con consignar copias simples en el expediente para efectuar la citación, ya que ello es carga del tribunal y no de la parte, sino que debe diligenciar señalando que entrega y pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días de la admisión de la demanda, lo cual no efectuó el solicitante en revisión, motivo por el cual esta Sala desestima los alegatos del solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia. Así se decide. ….(subrayado y resaltado de esta alzada)”

En el caso analizado y sometido a la consideración de esta alzada se advierten dos circunstancias, que la notificación del Ministerio Público no se cumplió y que el Tribunal en lugar de gestionarla, mantuvo la causa paralizada por espacio de seis (6) meses para luego declarar la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la perención breve solo aplica para la citación, cuando el actor deja pasar treinta (30) días continuos desde el momento en que se admite la demanda sin cumplir con la carga de suministrar el trasporte o los recursos necesarios para que dicho traslado se cumpla, y que tal y como se estableció antecedentemente para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público el Tribunal tenia la carga de proveer los fotostatos necesarios para anexar la copia certificada correspondiente a dicha boleta.
A lo anterior se le adiciona, y es quizás la razón de mayor peso a juicio de esta alzada, es que en este asunto conforme a lo establecido no existe contención entre las partes, ya que ambos ciudadanos, LUIS ANTONIO VELASQUEZ y BELKIS JOSEFINA GARCIA acudieron de manera voluntaria ante el órgano jurisdiccional a solicitar que se disuelva de manera irrevocable el vínculo legal que los mantenía unidos como cónyuges basados en el artículo 185-A del código Civil, por lo cual al no existir una litis sometida a la decisión judicial, no puede existir la perención de la instancia, ya que dicha figura prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es solamente aplicable a los procedimientos contenciosos, donde se genera un verdadero juicio o proceso, con contradicción de intereses, y no para los casos, de la jurisdicción voluntaria, donde ambas partes, solicitan, y el Juez acuerda, en conformidad con lo pedido. Y así se decide.
Bajo los parámetros explanados en el presente fallo es evidente que bajo ninguna óptica resulta procedente la declaratoria de perención de la instancia, y por consiguiente se revoca el fallo apelado, y se dispone asimismo que el Tribunal a quien le corresponda conocer proceda una vez recibidas las resultas del presente recurso a cumplir con el trámite relativo a la notificación del Ministerio Público esto con el fin de que el lapso contemplado en el artículo 185-A del Código Civil se inicie y llegado el momento se emita el fallo correspondiente que resuelva sobre la disolución del vinculo matrimonial conforme a la norma invocada en la solicitud que encabeza estas actuaciones. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCIA, en su condición de parte co-solicitante, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 19.06.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19.06.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DISPONE que el Tribunal a quien le corresponda conocer proceda una vez recibidas las resultas del presente recurso a cumplir con el trámite relativo a la notificación del Ministerio Público esto con el fin de que el lapso contemplado en el artículo 185-A del Código Civil se inicie y llegado el momento se emita el fallo correspondiente que resuelva sobre la disolución del vinculo matrimonial conforme a la norma invocada en la solicitud que encabeza estas actuaciones.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08733/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.