REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: DEISNEL ANDREINA SALAZAR VILLASMIL y DAVID SALOMON FRANCO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-18.814.461 y V-18.551.854, respectivamente, de este domicilio, asistidos de abogado.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DEISNEL ANDREINA SALAZAR VILLASMIL y DAVID SALOMON FRANCO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-18.814.461 y V-18.551.854, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.159, e inscrito en el Inpreabogado bajo le N°.155.233.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que el día 13 de Marzo de 2.009,
contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Registradora Civil del Municipio Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle el Araguaney, Altos de Palo Sano, Casa sin Número, portón blanco, Municipio Arismendi, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, no adquiriendo bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal, y por cuanto suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de (5) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibido, el día 09-04-2015, el Libelo de Demanda (Folios 01 al 07)
Por auto de fecha 14-04-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 08 y 09).
En fecha 27-04-2015, diligenció la ciudadana DEISNEL ANDREINA SALAZAR VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.551.854, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.159, e inscrito en el Inpreabogado bajo le N°.155.233, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).-
En fecha 05-05-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho en la cual deja constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11).
En fecha 05-05-2.015, dicto auto el Tribunal ordenando librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).-
En fecha 15-05-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho mediante la consigna Boleta que me fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. (Folios 14 y 15).
En fecha 20 -05-2015, comparece la abogada CARMEN CUETO RODRGUEZ, en su condición de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 16).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos DEISNEL ANDREINA SALAZAR VILLASMIL y DAVID SALOMON FRANCO CRUZ, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEISNEL ANDREINA SALAZAR VILLASMIL y DAVID SALOMON FRANCO CRUZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Registradora Civil del Municipio peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 04, folio 7, 8 y 9, del Libro de Actas de Matrimonio en fecha 13-03-2.009, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Cuatro (04) del mes de Junio del 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR/Carmen.
EXP. Nº 2262/15.-
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