REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
205° Y 156°
Exp. 1729/11.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A- DEMANDANTES: MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.675.007 y V-14.221.326, respectivamente, de este domicilio.-
B- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN F. HERRERA M., B- venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.833.607, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.307, de este domicilio.-
C-DEMANDADOS: BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Nº V- 4.045.147 y V-4.047.207, respectivamente, con domicilio en Jurisdicción del Distrito Mariño.-
D- ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.156.388, Abogado, inscrito en el Inpreabogado c bajo el Nº 2.725, de este domicilio.-
E- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 05 de Octubre del Año 2011, por los ciudadanos, MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.675.007 y V-14.221.326, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ. Por cuanto el Tribunal Observo que los citados demandados se encuentran domiciliados en Jurisdicción del Municipio Mariño, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 05 de octubre de 2011, presento libelo de demanda constante de cinco (05) folios y su a nexos, los ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, asistido por la Abogado en ejercicio MARIANA LOPEZ MARCANO, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 80.200. (Folios 01 al 92).
En fecha 19 de Octubre del 2.011, se dio entrada al Libelo de demanda y este Tribunal admitió la referida pretensión a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ. Plenamente identificado en autos, parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. (Folios 93 y 94).
En fecha 27 de octubre de 2011, diligenció la parte actora ciudadana , María Millán, asistida por el Abogado en ejercicio John F. Herrera M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.307, mediante la cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y solicita se libre la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación de los demandados (Folio 95).
En fecha 01 de noviembre de 2011, diligencio el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos para realizar la práctica de la citación de los demandados. (Folio 96).
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal dicto auto en el cual se libra compulsa con su orden de comparecencia y se remite mediante oficio 2940-683 el exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines, de que el Alguacil de ese Juzgado practique la citación. (Folio 97 al 100).
En fecha 14 de noviembre de 2011, presento escrito la parte actora ciudadana, María Millán, asistida por el Abogado John F. Herrera M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.307, mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa, igualmente consigna Inspección judicial como prueba de las misivas enviada por los demandados en lo relativo al Periculum in mora. (Folio 101 al 115)
En fecha 11 de enero de 2012, se recibió comisión con sus resultas procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos la referida comisión. (Folio 116 al 128)
En fecha 23 de enero de 2012, diligenció la parte actora ciudadana María Millán, actuando en su propia representación, y ratifica la solicitud Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa. (Folio 129)
En fecha 30 de enero de 2012 diligenció la parte actora ciudadana María Millán, asistidos por la Abogado Mariana López, mediante la cual consignan escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal se ordena agregar a los autos, el escrito de pruebas de la parte actora (Folio 132). , (Folios 130 y 132).
En fecha 23 de febrero de 2012 el Abogado LUIS TENEUD FIGUERA, con fundamento en el artículo 168 y 206 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito contentivo de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita la anulación de la citación practicada en la persona del apoderado de la demandada, alegando que no se encuentra facultado para ser citado (Folios 133 y 134).
En fecha 27 de febrero de 2012, presento escrito la parte actora ciudadana, María Millán, asistida por el Abogado John F. Herrera M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.307, mediante el cual la parte demandante contraviene el escrito del representante sin poder de los demandados, solicita la reposición de la causa, el Tribunal ordena agregar a los autos, el escrito constantes de tres (3) folios útiles. (Folios 135 al 138).
En fecha 12 de marzo de 2012 mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena la reposición de la causa anula la citación practicada con fecha 12-12-2012 y todos los actos procesales subsiguientes, se abstiene de librar las respectivas boletas de citación hasta tanto el Servicio de Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME), informe el movimiento migratorio de los demandados para determinar si están dentro o fuera del territorio nacional (Folios 139 y 140).
En fecha 15 de marzo de 2012, mediante diligencia, la demandante María Millán, apela del auto de fecha 12 de marzo de 2012 (Folio 141).
En fecha 16 de marzo de 2012, mediante auto, el Tribunal deja constancia que libro al Servicio de Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME), oficio 2940-936 (Folio 142 al 143).
En fecha 20 de marzo de 2012, dicto auto el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por los demandantes con fecha 12 de marzo de 2012 y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte Apelante (Folio 144).
En fecha 22 de marzo de 2012, mediante diligencia la parte demandante solicita copias certificadas de todo el expediente (Folio 145).
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante auto, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, librando ofiuco en esta misma fecha.( Folio 146 al 147)
En fecha 19 de junio de 2012, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas el oficio RIIE-1-0501-0711 emanado del Director de Dactiloscopia y Archivo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 08-05-2012 (Folio 148 al 149)
En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora, mediante diligencia, subsana error material cometido en el libelo de la demanda cuando identifica a la demandada Meris de Vásquez con el número de Cédula V-4.045.207 siendo lo correcto V-4.047.207. También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le designe como correo especial a los fines de agilizar la evacuación de los informes requeridos al SAIME (folio 150)
En fecha 19 de julio de 2012, mediante auto, el Tribunal, vista la subsanación realizada por la demandante en la identificación de la demandada Meris de Vásquez, ordena oficiar nuevamente al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe los movimientos migratorios de los demandados y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se nombra como correo especial a la Abogado María Margarita Millán Calvo (folio 151 al 152)
En fecha 29 de octubre de 2012, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas oficio número 2012 4814 emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas donde informan al Tribunal que los demandados, ciudadanos Bernardo Vásquez y Meris Gutiérrez de Vásquez, “No registran Movimientos Migratorios” (Folio 153 al 154)
En fecha 05 de noviembre de 2012, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas oficio número 298-12 emanado del Jefe de Migración y Fronteras del Aeropuerto ISM – Nueva Esparta, donde informan al Tribunal que los demandados, ciudadanos Bernardo Vásquez y Meris Gutiérrez de Vásquez, “NO REGISTRAN MOVIMIENTOS MIGRATORIOS” (Folio 155 al 156)
En fecha 07 de noviembre de 2012, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas oficio número 2012 6113 emanado del Jefe del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde informan al Tribunal que los demandados, ciudadanos Bernardo Vásquez y Meris Gutiérrez de Vásquez, “No Registran Movimientos Migratorios” (Folio 157 al 159).-
En fecha 07 de Noviembre 2.012, diligencio la parte actora ratificando la medida solicitada anteriormente. (Folio 160).-
En fecha 09 de Noviembre 2.012, dicto auto el Tribunal y ordenando la apertura del cuaderno de medidas, de conformidad con lo solicitado. . (Folio 161).-
En fecha 22 de mayo de 2013, la parte actora, reforma el libelo de la demanda (Folio 162 al 172)
En fecha 22 de mayo de 2013, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas la reforma del libelo de la demanda (Folio 173)
En fecha 22 de mayo de 2013, mediante diligencia la parte demandante otorga poder apud acta al Abogado John F. Herrera M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.307. (Folios 174 y 175)
En fecha 27 de mayo de 2013, mediante auto, el Tribunal admite la reforma del libelo de la demanda (Folios 176 y 177)
En fecha 31 de mayo de 2013, mediante diligencia la parte demandante expone que por cuanto de los oficios emanados del SAIME se desprende que los demandados no presentan movimiento migratorio solicitan se libren los carteles de citación en el domicilio señalado en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento con opción a compra (Folio 178)
En fecha 31 de mayo de 2013, la Alguacil Temporal de este Tribunal expone y deja constancia que ha percibido de la parte demandante los emolumentos para practicar la citación de la parte Demandada (Folio 179)
En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal deja constancia que se libró compulsa y exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que se practique la citación de los demandados (Folio 180 al 183)
En fecha 08 de julio de 2013, se recibió comisión con sus resultas procedente del tribunal comisionado, el Tribunal ordena agregar en cuarenta y tres (43) folios útiles, las resultas de la citación recibida del Tribunal Comisionado (Folios 183 al 228)
En fecha 09 de julio de 2013, mediante diligencia la parte demandante expone que por cuanto no fue posible lograr la citación personal de los demandados solicita que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 229)
En fecha 12 de julio de 2013, mediante auto, el Tribunal acuerda la citación mediante la publicación de carteles en los Diarios “LA HORA” y “SOL DE MARGARITA” (Folio 230 al 231)
En fecha 16 de julio de 2013, mediante diligencia la parte demandante expone que recibe los carteles para la citación de los demandados (Folio 232).-
En fecha 22 de julio de 2013, mediante diligencia la parte demandante expone que consigna la publicación de los carteles de citación de los demandados en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas la publicación de los carteles en los Diarios “SOL DE MARGARITA” con fecha 18-07-2013 y “LA HORA” con fecha 22-07-2013 (Folio 233 al 236)
En fecha 01 de agosto de 2013, mediante diligencia la parte demandante solicita que el Secretario del Tribunal deje constancia en autos que de haber fijado en la morada de los demandados el cartel que los emplaza a darse por citado (Folio 237)
En fecha 09 de agosto de 2013, mediante auto el Tribunal libra exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que el Secretario del Tribunal practique la fijación del cartel en la morada de los demandados (Folio 238) al 240)
En fecha 10 de octubre de 2013, mediante auto, el Tribunal ordena agregar en ocho (8) folios útiles, las resultas de la fijación del cartel en la morada de los demandados, recibida del Tribunal Comisionado (Folio 241 al 250).
En fecha 07 de noviembre de 2013, mediante diligencia, el apoderado de la parte demandante solicita le sea designado defensor ad-litem a la parte demandada (Folio 251)
En fecha 14 de noviembre de 2013, mediante auto, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogado Mary Farías, inscrita en el IPSA con el número 144.561 y se ordena notificarla (Folio 252 al 253).-
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notifico a la ciudadana Mary Farías y el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, ordena agregar a las actas la Boleta consignada (Folio 254 al 255)
En fecha 22 de noviembre de 2013, mediante diligencia, la Defensora Judicial Mary Farías, acepta el cargo para el cual fue designada por el Tribunal (Folio 256)
En fecha 26 de noviembre de 2013, mediante escrito, la Defensora Judicial Mary Farías, da contestación a la demanda (Folios 257 y 258)
En fecha 03 de diciembre de 2013, mediante diligencia, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado en que deba ser citado el defensor ad-litem y anexa referencia jurisprudencial .(Folios 259 y 283
En fecha 04 de diciembre de 2013, por cuanto la Defensora Judicial no fue juramentada, mediante auto, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto las actuaciones posteriores a la aceptación del cargo de la defensora designada y fija para el segundo día el acto de juramentación (Folio 284)
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia que fue celebrado el acto de juramentación de la Defensora Judicial Mary Farías (Folio 285)
En fecha 19 de diciembre de 2013, mediante diligencia, la parte demandante, consigna los recaudos para la citación de la Defensora Judicial (Folio 286)
En fecha 10 de enero de 2014, el Abogado Luís Teneud Figuera, inscrito en el IPSA con el número 2725, invoca la representación sin poder y consigna escrito solicitando la reposición de la causa y manifiesta su inconformidad por no haber sido designado Defensor Judicial de los demandados, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito consignado por el Abogado Luís Teneud Figuera (Folios 287 al 301)
En fecha 15 de enero de 2014, la parte demandante consigna escrito refutando las actuaciones del Abogado Luís Teneud Figuera, y solicita al Tribunal que desestime tal escrito y se continúe el proceso con el defensor ad-litem designado por el Tribunal, en esta misma fecha se ordena agregar a las actas el escrito de la parte demandante (Folios 302 y 303).-
En fecha 15 de enero de 2014, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de la parte demandante refutando las actuaciones del Abogado Luís Teneud Figuera (Folio 304).-
En fecha 20 de enero de 2014, mediante auto, el Tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 301, testando la foliatura defectuosa (Folio 305).-
En fecha 20 de enero de 2014, mediante diligencia, Abogado Luís Teneud Figuera consigna en siete (7) folios útiles, instrumento poder (Folio 306 al 314).-
En fecha 20 de enero de 2014, mediante diligencia, el apoderado de la parte demandante impugna la validez del instrumento poder consignado por el Abogado Luís Teneud Figuera y solicita se continúen los trámites de citación del defensor ad-litem designado por el Tribunal (Folio 315).-
En fecha 10 de febrero de 2014, mediante diligencia, la Defensora Judicial Mary Farias, alegando exceso de trabajo, renuncia al cargo para el cual fue designada por el Tribunal (Folio 316).-
En fecha 11 de febrero de 2014, la parte demandante, mediante diligencia, solicita nombramiento de nuevo defensor ad-litem (Folio 317)
En fecha 13 de febrero de 2014, mediante auto, el Tribunal designa Defensor Judicial al Abogado Luís Teneud Figuera y se ordena librar boleta de notificación (Folios 318 y 320)
En fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notifico al Abogado Luís Teneud Figuera y el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha ordena agregar a las actas la Boleta consignada (Folio 321 al 322).-
En fecha 05 de marzo de 2014, mediante diligencia, el Defensor Judicial Luís Teneud Figuera, acepta el cargo para el cual fue designado por el Tribunal (Folio 323)
En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia que fue celebrado el acto de juramentación del Defensor Judicial, Luís Teneud Figuera (Folio 324)
En fecha 17 de marzo de 2014, mediante diligencia, la parte demandante, consigna los recaudos para la citación del Defensor Judicial (Folio 325).-
En fecha 28 de marzo de 2014, mediante escrito, el Defensor Judicial, Luís Teneud Figuera, da contestación a la demanda y el Tribunal deja constancia que se agrego a las actas el escrito de contestación a la demanda (Folios 326 al 329).-
En fecha 02 de abril de 2014, mediante diligencia, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado en que deba ser citado el defensor ad-litem (Folios 330 y 331)
En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y ordena la citación del ciudadano Luís Teneud Figuera (Folio 332 al 333)
En fecha 15 de abril de 2014, mediante diligencia, la parte demandante, consigna los recaudos para la citación del Defensor Judicial (Folio 334)
En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que recibió de la parte demandante los emolumentos para practicar la citación (Folio 335).-
En fecha 06 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notifico al ciudadano Luís Teneud Figuera y el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha ordena agregar a las actas la Boleta consignada (Folio 336 al 337).-
En fecha 23 de de mayo de 2014, mediante escrito, el Defensor Judicial, Luís Teneud Figuera, da contestación a la demanda, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos, lo consignado por el Defensor Adlitem. (Folios 338 al 342)
En fecha 03 de de julio de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia que el Defensor Judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas y, que se agregará en su debida oportunidad (Folio 343 al 345)
En fecha 07 de julio de 2014, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folio 346).-
En fecha 07 de de julio de 2014, mediante escrito, la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado (Folios 347 al 350)
En fecha 10 de de julio de 2014, la parte demandante consigna escrito de oposición a la admisión y evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de oposición a la prueba de informe, por la parte actora. (Folio 351 al 352)
En fecha 18 de julio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal decide que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada son procedentes y que serán valoradas al momento de emitir el fallo (Folios 353 y 354)
En fecha 21 de julio de 2014, mediante auto, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folio 355)
En fecha 21 de julio de 2014, mediante auto, el Tribunal ordena computo de días de despacho transcurridos desde el 09 de junio de 2014 al 03 de julio de 2014, en esta misma fecha el Tribunal deja constancia que desde el 09 de junio de 2014 al 03 de julio de 2014, han transcurrido 15 días. (Folio 356 al 357)
En fecha 21 de julio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal decide que las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas y niega su admisión (Folio 358)
En fecha 22 de octubre de 2014, mediante auto, el Tribunal subsana omisión y ordena librar los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes, promovida por la parte demandada, en esta misma fecha fueron ordenados los oficios. (Folio 359 al 365)
En fecha 22 de octubre de 2014, mediante escrito, la parte demandante, consigna escrito de informes y en esta misma fecha se ordeno agregarla a los autos (Folios 366 al 374.)
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas oficio DEC-0173-2014 procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 375 al 377).-
En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas oficio 0736 procedente de HIDROVEN (Hidrocaribe) del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 378 al 379)
En fecha 12 de diciembre de 2014, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas oficio S/N procedente de CORPOELEC y la Secretaria Suplente del Tribunal deja constancia que se cumplió con lo ordenado (Folio 380 al 381)
En fecha 05 de febrero de 2015, mediante auto, el Tribunal ordena agregar a las actas oficio S/N procedente de CANTV MOVILNET y la Secretaria Suplente del Tribunal deja constancia que se cumplió con lo ordenado (Folio 382 al 383)
En fecha 19 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que consigna oficio 2940-2746 de fecha 22-10-2014 por no haber encontrado la dirección de la institución a que va dirigido el referido oficio y el Tribunal mediante auto, ordena agregar a las actas el oficio consignado y que fuera dirigido a la Oficina de Obras Sanitarias del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (Folio 384 al 385).-
En fecha 27 de febrero de 2015, mediante auto, el Tribunal, por cuanto en autos reposan todas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para que las partes presenten sus informes (Folio 386)
En fecha 02 de marzo de 2015, la parte actora consigna escrito de informes, en esta misma fecha el tribunal ordena agregar a los autos (Folios 387 al 402)
En fecha 18 de marzo de 2015, mediante auto, el Tribunal informa a las partes, que conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la controversia se encuentra en etapa de sentencia. (Folio 403).-
En fecha 02 de Junio del 2.015, el Tribunal dicto auto corrigiendo foliatura desde el folio 344 al 346 en adelante, ambos inclusive, de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 404).-
En fecha 18 de Mayo de 2.015, dicto auto el Tribunal informando a las partes que vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia se difiere el acto por exceso y volumen de trabajo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 405).-
EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 09 de Noviembre del 2.012, dicto auto el tribunal aperturando el cuaderno de Medidas y decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar……., en esta misma fecha se libro Oficio al Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de estampar la nota correspondiente. (Folios del 01 al 04).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante Escrito de tres (03) Folios útiles contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato, presentado en fecha 05 de Octubre del año 2012, por la parte demandante argumentando en defensa de su pretensión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora en el Libelo de Demanda asistidos de Abogado, los ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, la presente acción por Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, todos identificados en autos, en lo siguiente: I) Que en fecha 22 de octubre de 2009, suscribieron contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano Manuel Millán Zabala, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.854.422, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
II) Que los demandados dieron en arrendamiento con opción a compra venta una casa destinada a vivienda familiar con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) distribuida en dos plantas de treinta y seis metros cuadrados cada una de ellas (36 mts2 c/u), la cual se encuentra distinguida con el número 19, y fue construida sobre una parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela 02-05 de la referida Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; dicha vivienda fue construida sobre la parcela 19 que tiene una superficie aproximada de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (53,54 mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) con la parcela y vivienda número 21; SUR: Ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) con la parcela y vivienda número.17; ESTE: Su frente, con seis metros con cincuenta centímetros (6,5 mts) y vía peatonal; y, OESTE: Seis metros con cincuenta centímetros (6,5 mts) con zona verde común.
- III) Que el inmueble objeto del contrato le pertenece a los accionados según consta en instrumento protocolizado con fecha 29 de diciembre de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta) con el número 04, folios del 22 al 32, Protocolo Primero Principal, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 1998. IV) Que de acuerdo a lo convenido en la cláusula DECIMA SEGUNDA el arrendador imputará al precio de compra establecido, los cánones de arrendamiento y que de no llegarse a un acuerdo los arrendatarios deberán desocupar el inmueble y el arrendador deberá reconocer las mejoras del inmueble y devolver la mitad de las sumas recibidas.
V) Que del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se desprenden dos obligaciones principales, una subsidiaria de la otra, la primera, en otorgar el instrumento traslativo de la propiedad, y la segunda, establecida en el literal “g” de la cláusula DECIMA SEGUNDA, en reconocer las mejoras realizadas al inmueble objeto de litigio. VI) Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula “SEXTA” estaban autorizados para hacer las mejoras del inmueble y que estas suman la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.108.788.54) que corresponde a la suma invertida de materiales y mano de obra que subsidiariamente reclaman a los demandados.
VII) Que transcurrido el tiempo sin que la parte demandada cumpliera con lo estipulado contractualmente, en reconocer las mejoras y remodelaciones efectuadas en el inmueble tantas veces citado y sin que mediara respuesta alguna, y hasta la fecha no han hecho a favor los reembolsos a que se encuentran legal y contractualmente obligados los demandados. En la fundamentacion del derecho invocan los actores lo expresado en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Y al negarse los demandados a otorgar el instrumento traslativo de la propiedad sin cancelarles las mejoras efectuadas, incurren los demandados no solo en incumplimiento de contrato sino que incurren también en los presupuestos de enriquecimiento sin causa, como lo establece el tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 29-09-2.004……
. VIII) En el “PETITUM” del libelo de la demanda, la parte actora demandan a los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ para que convengan en Primero: En reconocer y pagarles La cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.788,54) que constituyen el monto de materiales, mano de obra y honorarios del arquitecto. Segundo) La corrección monetaria a que haya lugar, más los intereses legales por la mora. Tercero) Las costas y costos del proceso. Cuarto) Que sobre las cantidades reclamadas sea ordenado el correspondiente cálculo de la corrección monetaria. E) Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que en unidades tributarias es equivalente a 1.401.87 U.T.
En relación a la competencia de este Juzgado para dirimir la controversia, se deja claro que en el contrato realizado entre ambas partes, escogieron como domicilio especial LA ASUNCION, Municipio Arismendi de este Estado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Defensor Judicial de la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2014, da contestación a la demanda incoada en contra de sus representados BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, todos identificados en autos, y lo hace de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO.-
Propone la perención especial o breve, alegando que han transcurrido 30 días calendario, a partir de juramentación del defensor ad litem, ocurrida el 05 de marzo de 2014 (folio 324) sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para practicar la citación del defensor, aunado al paso de 30 días calendario, contados a partir de la reforma de la demanda si no ha citado, tal como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la demandante aporta los emolumentos para la citación en fecha 15 de abril de 2014 (folio 334) y, que con una simple operación aritmética se comprueba que existe un plazo mayor al exigido por la ley entre ambas actuaciones.
HECHOS ADMITIDOS.-
a) Los demandados admiten que confirieron Poder Especial al ciudadano Manuel Millán Zabala, identificado con la cédula de identidad número V-3.854.422, para la realización de la venta de una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta. b) Admiten los demandados que ese poder fue otorgado en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, el 23 de noviembre de 2009. c) Admiten los demandados que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes fue elaborado por ellos, quienes establecieron las condiciones del arrendamiento, salvo algunas observaciones que ellos hicieron. d) Admiten que no recibieron la pensión de arrendamiento durante la ocupación del inmueble por los arrendatarios y mucho menos que recibieran arras o cuotas que formaran parte del presunto precio del inmueble y, en todo caso admiten que el señor Manuel Millán les devolvió lo que por contrato legalmente le correspondía y lo que no le correspondía.
HECHOS CONTROVERTIDOS.-
El Defensor judicial de los demandados rechaza y refuta, contradice y niega la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e inexistente el segundo y alega: 1) Que si el contrato fue firmado el 22 de octubre de 2009 y el poder el 23 de noviembre de 2009, como explicar que el contrato de Arrendamiento fue firmado 30 días antes de su mandato por la autoridad competente y que tal hecho hace dudar de la validez del contrato. Igualmente, que el mandatario no puede darse por citado en juicio.
2) Niega y rechaza que los demandados estén obligados a reconocer a favor de los Arrendatarios, las pensiones de arrendamiento recibidas durante la ocupación del inmueble, como parte del precio de venta y alega que ese concepto no fue autorizado así como ninguno de los términos del contrato.
3) Niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan incumplido el plazo para otorgar el instrumento de Compra-venta. Alega que “hasta hoy” no se ha podido “completar la documentación” y por tanto, no han transcurrido los 120 días estipulados para ello, ya que el plazo corría a partir del momento en que esté completa la documentación; y, que según la Cláusula Décima Segunda, letra G, las partes se obligan a discutir nuevos términos de negociación.
4) Niega, rechaza y contradice que sus defendidos tengan o hayan tenido como domicilio, la calle Cubagua, casa S/N, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
5) Rechaza, refuta y contradice la mención de enriquecimiento sin causa. 6) Alega que los demandantes en su libelo, al Folio 165, último aparte, expresan: “sin entrar a determinar a quién es atribuible la falta de venta definitiva”, queda establecido que los demandantes reconocen, admiten y aceptan, que sus patrocinados no tienen responsabilidad al no perfeccionarse la venta y en consecuencia no puede haber incumplimiento de contrato.
7) Impugna el presupuesto y los recibos presentados adjuntos al libelo de la demanda. 8) Impugna, rechaza y niega el monto de estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000.00) y luego en el “PETITUM. Punto PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.108.788.54)” … pero luego inexplicablemente estiman el monto de la demanda, creando una contradicción y un estado de indefensión, al no determinar con precisión el monto de la reclamación, tal como lo pide el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
9) Invoca la obligación que establece el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Los instrumentos en que se funde la pretensión”, tal es el caso de los recibos de las pensiones de arrendamiento pagadas por los arrendatarios durante la ocupación del bien.
10) Rechaza el PETITUM en el sentido de que “la sentencia que ha de resolver la controversia planteada sirva como instrumento traslativo de la propiedad”. Fundamenta su alegato en que el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual según su decir, permite solicitar la ejecución o la resolución del contrato, pero exige necesariamente como presupuesto el que la parte que solicite la resolución haya a su vez cumplido u ofrezca pagar el precio, tal como se estipula en la opción.
DE LA FORMA EN QUE HA QUEDADO TRABADA LA LITIS
Aprecia esta Juzgadora que antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, debe resolver como punto previo: a.-) La perención breve, que alega el defensor Judicial de los demandados, ya que a su decir, transcurrieron los 30 días calendario establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la reforma de la demanda, que aprecia quien sentencia, fue admitida según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2013 (folios 176 y 177), aduce además, que la demandante no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley para practicar la citación del defensor. Argumenta que la juramentación del defensor ad litem ocurrió el 05 de marzo de 2014 (folio 324) y, que la demandante aportó los emolumentos para la citación en fecha 15 de abril de 2014 (folio 334) y, que de esta forma ha transcurrido un plazo mayor al exigido por la ley entre dichas actuaciones. b.-) El Defensor Judicial de la demandada impugna, rechaza y niega el monto de estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000.00), alega además que en el “PETITUM, punto PRIMERO: La parte demandante reclama por concepto de materiales, mano de obra y honorarios del arquitecto, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.108.788.54)” … pero luego inexplicablemente estiman el monto de la demanda, creando una contradicción y un estado de indefensión, al no determinar con precisión el monto de la reclamación, tal como lo pide el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales y los alegatos de las partes en litigio, debe entrar esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la forma en que han quedado establecidos los límites de la controversia y, para ello observa, que la acción versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra que fue suscrito en forma privada y acompañado en original con el libelo de la demanda.
No escapa de la observación de este Juzgado y para quien decide; que el Defensor Judicial en su escrito de contestación a la demanda explana sus dudas sobre la legitimidad de tal instrumento, y a tales efectos alega: “si el poder fue otorgado en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009” (…) “como explicar que el Contrato de Arrendamiento fue firmado por el Mandatario, un mes o Treinta (sic) días antes de su mandato”. En aras de una sana administración de justicia ha revisado esta sentenciadora los instrumentos señalados y aprecia que efectivamente, ha ocurrido tal y como lo ha señalado el Defensor Judicial de las demandadas, pero si bien es cierto que la fecha del contrato es anterior a la del mandato poder de quien lo torga, no es menos cierto que en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, cuyo cumplimiento se demanda, se hace mención expresa del mandato poder y de la fecha de otorgamiento del mismo, de tal manera que al parecer el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito con fecha anterior, debe ser tomado como un lapsus calami, máxime cuando de los alegatos del Defensor Judicial de la demandada, no se desprende en modo alguno que lo haya tachado de falso tal y como lo requiere el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocido en su contenido y firma, de tal manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 eJusdem, el instrumento in comento, ha quedado reconocido y con pleno valor probatorio de los hechos que del mismo se desprenden.
En el sentido precedentemente expresado, esta Juzgadora, conforme más adelante será analizado, aprecia también, que el Defensor Judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda no aportó argumentos que pudieran mover el convencimiento de quien sentencia, en el sentido que sus representados hubieran dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y, a sus obligaciones contractuales, ya que se desprende del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad procesal correspondiente, tampoco desconoció el instrumento fundamental de la demanda, a tal grado, que en su escrito de promoción de pruebas, invoca el principio de comunidad de la prueba y, lo trae al proceso, de tal manera, que no puede quedar duda alguna, que al no aportar hechos nuevos que debieran ser probados, la acción se circunscribe al hecho de determinar si los elementos probatorios aportados al proceso por el Defensor Judicial de la Demandada, desvirtúan o no los alegatos de la accionante. ASI SE DECIDE.
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegato de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, y para ello observa que previamente debe definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal, invocado por el Defensor Judicial de la Demandada en su escrito de Promoción de Pruebas.
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho que las actividades procesales pertenecen a una relación única, se deriva también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio ya que tal beneficio no se puede deducir exclusivamente a favor de la parte que produjo la prueba, sino de aquella que una vez imparcialmente analizada, resulte favorecida.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
Valoración de Las Pruebas de la Parte Demandante:
Pruebas Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Original de instrumento privado de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito entre los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, representados por su apoderado, Manuel Millán Zabala y, MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ.
• En la cláusula “PRIMERA” “El Arrendador da al Arrendatario, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) distribuida en dos plantas de treinta y seis metros cuadrados cada una de ellas (36 mts2 c/u), la cual se encuentra distinguida con el número 19, y fue construida sobre una parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela 02-05 de la referida Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; dicha vivienda fue construida sobre la parcela 19 que tiene una superficie aproximada de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (53,54 mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) con la parcela y vivienda número 21; SUR: Ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) con la parcela y vivienda número.17; ESTE: Su frente, con seis metros con cincuenta centímetros (6,5 mts) y vía peatonal; y, OESTE: Seis metros con cincuenta centímetros (6,5 mts) con zona verde común.…. En la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” El ARRENDADOR concede a LOS ARRENDATARIOS, opción para la compra del inmueble objeto del contrato y convienen un precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000.00) que se mantendrá vigente hasta el momento del otorgamiento del documento definitivo de propiedad, convienen además en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, a partir del momento en que éste (sic) completa la documentación necesaria para realizar la compra - venta. Se interpreta de las anteriores cláusulas que las partes establecieron un compromiso de compra – venta, regido por las convenciones Ut Supra, que las partes estipularon en el contrato el objeto, temporalidad y, obligaciones de los contratantes, ootorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que se trata de un Documento Privado, promovido y traído al proceso por ambas partes, de lo cual se evidencia que la pretensión de los accionantes, se encuentra ajustada a derecho (negrillas y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE. –
2- Poder Especial otorgado por los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, al ciudadano MANUEL MILLÁN ZABALA, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-3.854.422. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y Así Se Decide.
3- Documento de Propiedad del terreno y la casa construida, propiedad de los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, Registrado bajo el Nº 4, folios 22 al 32. Protocolo Primero, Tomo Nº 14, Cuarto Trimestre, de fecha 29-12-1.998. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y Así Se Decide.
4- Resumen de Aplicación de Fondos por trabajos de Mano de Obras, Facturas, y Memoria Descriptivas con fotografías, Presupuestos y planos de ubicación de la Vivienda, los cuales rielan los folios desde el 23 al 74, de las actas procesales del expediente. A las anteriores consideraciones no se le confiere valor probatorio por cuanto se hace referencia de manera genérica sobre los ajustes que se hicieron en el contrato realizado entre las partes involucradas en las remodelaciones y trabajos sobre el inmuebles objeto del presente litigio.- Y ASÍ SE DECIDE.
4- Inspección Judicial de fecha 28-09-2.011, en Comunicación de Correo electrónico “...consta en autos que la parte demandada haciendo uso de esta prueba la consigno para solicitar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar en el inmueble antes descrito, en lo relativo al Periculum in mora, en virtud de lo que se desprende de la misiva enviada por la parte actora a los demandados que se transcribe de la manera siguiente: : “Hola, Sr. Bernardo y Sra. Meris, esperando se encuentren bien, les escribo ya que nos encontramos sumamente preocupados porque a la fecha no hemos obtenido ninguna respuesta de su parte con respecto al problema que nos atañe” (…) “a lo cual posteriormente hemos cumplido con una serie de requerimientos que nos ha hecho saber con Manuel y que nos pareció excelente y en ningún momento nos hemos negado a cumplir pensando que todo ello servirá para solucionar la problemática en cuestión, pero al pasar el tiempo sin obtener respuesta concreta esto nos crea una incertidumbre y nos llena de angustia” (…) “por tal motivo pienso que su compadre Manuel nos presento el negocio el cual conocemos, y previa aprobación suya, accedimos a tal cumpliendo responsable y puntualmente con el compromiso asumido” (negrillas y cursivas del Tribunal) “Nosotros hemos sido bien claros hasta la fecha, respecto a la situación (sic) planteada. Tu bien sabes que no hay manera -por ahora- de salir de esta "maraña" legal, debido a procecidimentos (sic) y cambios políticos (sic) que vive Venezuela. Sin la liberación (sic) de la hipoteca -legalmente- no se puede hacer nada.” (…) “También (sic) tu debes entender que es una propiedad de nuestros hijos, que fue obtenida con mucho esfuerzo” (…) “De nuestra parte, tenemos a dos personas en Caracas, tratando de ayudarnos con la liberación (sic) de la hipoteca, pero hay muchas "alcabalas" de por medio, pero lo seguimos intentando.” ambas misivas de fecha 27-01-2.011, con identificación de Correos electrónicos (berbasque544@gmail.com);… , maría margarita millán calvo (mmillancalvo@hotmail.com.) .(Negrillas y cursivas del Tribunal). Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal en lo referente a este medio probatorio; y en atención a lo que establece el legislador al expresar lo siguiente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. En el citado artículo 395, del Código de Procedimiento Civil, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”. Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de voluntad entre las partes señaladas en la comunicación de correos enviados y recibidos. Y ASI SE DECLARA.
De Las Pruebas promovidas por la Parte Demandante en su oportunidad procesal:
Los accionantes consignan en fecha 21 de julio de 2014, el escrito de promoción de pruebas (Folio 355) por lo que en esa misma fecha, el Tribunal ordena computo de días de despacho transcurridos desde el 09 de junio de 2014 al 03 de julio de 2014 (Folio 356). Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaria Suplente del Tribunal deja constancia que desde el 09 de junio de 2014 al 03 de julio de 2014, han transcurrido 15 días (Folio 357), en consecuencia, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la que decide que las pruebas promovidas por la parte demandante son extemporáneas y niega su admisión (Folio 358), por lo que de esta manera, al resultar extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante, éstas no pueden ser valoradas. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promueve en tiempo tempestivo, en el “CAPITULO I” del escrito de Promoción de Pruebas, el “contrato de arrendamiento suscrito por MANUEL MILLAN ZABALA, como mandatario de mis defendidos, con especial mención la fecha de suscribirlo y comprarla (sic) con la fecha del instrumento poder, lo cual refleja un forjamiento de documento”. Promueve además, “los correos electrónicos que cursan (sic) a los folios 104, 105, 106 donde se evidencia que BERNANRDO VAZQUEZ, contesta el día Jueves (sic) 27 de Enero (sic) de 2011, a las 11,03, desde Austin, Texas, (Estados Unidos).
En el “CAPITULO II” del escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada promueve prueba de informes de los organismos públicos siguientes: a) Catastro del Municipio Mariño de este Estado. b) Instituto de Obras Sanitarias. c) HIDROCARIBE. d) CORPOELEC, y e) CANTV, para que el Tribunal requiera copias de los contratos firmados por el ciudadano MANUEL MILLAN ZABALA, o en su defecto, informen la fecha de suscripción de los contratos firmados para su casa de Calle Cubagua, casa S/N, Urbanización Sabanamar, Porlamar. De tales evacuaciones, dirigidas a probar que los demandados no habitan en la dirección señalada por los accionantes para la práctica de la citación personal de los demandados, aprecia esta Sentenciadora, que las partes en el contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, en la cláusula DECIMA PRIMERA fijaron como domicilio especial para las notificaciones, la casa ubicada en la calle Cubagua, casa S/N, Urbanización Sabanamar, Porlamar, en consecuencia, las evacuaciones de las pruebas de informes nada aportan al proceso, y por tanto devienen en inoficiosas al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Se pronuncia esta Juzgadora sobre la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Defensor Judicial de la parte accionada en favor de sus representados y observa, que el Defensor Judicial afirma que transcurrieron 30 días calendario contados a partir de la reforma de la demanda sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para practicar la citación del defensor. Argumenta, además, que la juramentación del defensor ad litem ocurrió el 05 de marzo de 2014 (folio 324) y, que la demandante aportó los emolumentos para la citación en fecha 15 de abril de 2014 (folio 334) y, que de esta forma ha transcurrido un plazo mayor al exigido por la ley entre dichas actuaciones.
Del análisis de las actas procesales se desprende lo siguiente: 1.-) Que la reforma del libelo de la demanda fue admitido según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2013 (folios 176 y 177). 2.-) Que la parte demandante mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, expone que por cuanto de los oficios emanados del SAIME se desprende que los demandados no presentan movimiento migratorio, solicitan se libren los recaudos para la citación de los demandados y, que la misma sea practicada en el domicilio señalado en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento con opción a compra (FOLIO 178). 3.-) Que en fecha 31 de mayo de 2013, la Alguacil Temporal de este Tribunal expone y deja constancia que ha percibido de la parte demandante los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada (Folio 179).
Que al haber determinado todo lo antes expuesto, se pronuncia esta Juzgadora y observa que al admitirse la reforma del libelo de la demanda con fecha 27 de mayo de 2013 (folios 176 y 177), al haber solicitado la accionante con fecha 31 de mayo de 2013 la citación de los demandados (folio 178) y, al haber expuesto la Alguacil Temporal de este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013 que recibió los emolumentos para la citación de la demandada (folio 179), han transcurrido tan solo tres (03) días de los treinta (30) contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser declarada la perención breve solicitada por el Defensor Judicial de la demandada. De tal manera que al no haber transcurrido entre una y otra actuación los treinta (30) días requeridos en el artículo 267 ejusdem, resulta improcedente la declaratoria de perención breve solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
El Defensor Judicial de la parte demandada alega también, que la juramentación del defensor ad litem ocurrió el 05 de marzo de 2014 (folio 324) y, que la demandante aportó los emolumentos para la citación en fecha 15 de abril de 2014 (folio 334). Al entrar a resolver el segundo alegato de perención breve planteado por el Defensor Judicial de la demandada, aprecia esta Sentenciadora, que de las actas procesales se evidencia, que inicialmente en auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se designó como Defensora Judicial a la Abogado Mary Farías (folio 252), inscrita en el IPSA con el número 144.561, quien debidamente juramentada y citada, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, alega exceso de trabajo y renuncia al cargo para el cual había sido designada (folio 316), de esta manera, en auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal designa Defensor Judicial al Abogado Luís Teneud Figuera y se ordena librar boleta de notificación (folios 318 y 319), quien fue juramentado según consta en auto de fecha 05 de marzo de 2014 (folio 324). Así las cosas, aprecia quien sentencia: I.-) Que la parte demandada, en diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, consigna los recaudos para la citación del Defensor Judicial (folio 325). II.-) Que una vez juramentado, el Defensor Judicial procede a dar contestación a la demanda. III.) Que en diligencia de fecha 02 de abril de 2014, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado en que deba ser citado el defensor ad-litem. IV.-) Que en auto de fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y ordena la citación del ciudadano Luís Teneud Figuera (folio 332). V.-) Que en diligencia de fecha 15 de abril de 2014, la parte demandante, consigna los recaudos para la citación del Defensor Judicial (folio 334). VI.-) Que en esa misma fecha, fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que recibió de la parte demandante los emolumentos para practicar la citación (folio 335). Ahora bien, de los hechos precedentemente explanados, se desprende fehacientemente que la parte demandante con fecha 17 de marzo de 2014 consigna los recaudos para la citación del Defensor Judicial de la demandada y siendo que con fecha 07 de abril de 2014 el Tribunal anula las actuaciones realizadas y repone la causa al estado en que deba ser citado el Defensor Judicial de la parte demandada, cuando ocho (08) días después, esto es, con fecha 15 de abril de abril de 2014, la parte actora consigna los emolumentos para la citación de la demandada y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal expone que recibió de la parte demandante los emolumentos para practicar la citación, no han transcurrido los 30 días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que pueda prosperar el alegato de perención breve solicitada por el Defensor Judicial de la demandada, consecuencialmente, se desestima este alegato. ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido el alegato de perención breve alegado por el Defensor Judicial de la demandada, pasa a pronunciarse sobre los alegatos de contradicción e indefensión y, sobre la impugnación de de la cuantía. Considera quien Sentencia, que cuando por una parte, la actora le reclama subsidiariamente la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.788,54) que según sus afirmaciones, constituyen el monto de materiales, mano de obra y honorarios del arquitecto y, cuando por la otra parte estima el monto de la acción de cumplimiento de contrato en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), no existe contradicción entre la estimación de la acción de cumplimiento de contrato, y el monto reclamado subsidiariamente ya que son pretensiones distintas. Cabe resaltar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.”. Al decidir los alegatos de contradicción y de indefensión planteados por el Defensor Judicial de la demandada, estima esta Juzgadora que la acción principal no versa sobre el valor del bien objeto de litigio sino sobre el cumplimiento de un contrato, de tal manera, que al no constar el valor de la acción, la parte demandada obra ajustada a derecho cuando la estima y, que cuando subsidiariamente reclama la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.788,54) por la inversión que dice haber efectuado en la remodelación del inmueble, lo hace cumpliendo lo requerido en el párrafo del artículo 38 ejusdem, antes trascrito, consecuencialmente. Conforme a ello, considera quien decide que al haber obrado la parte actora, ajustada a derecho y al estarle reservado por la ley, a la demandada la impugnación de la cuantía, ya fue analizado, no existe contradicción entre los montos reclamados y, por cuanto la ley otorga a la demandada el ejercicio del recurso correspondiente, ninguna indefensión se le causa a la demandada. ASI SE DECLARA.
En este sentido, debe señalarse que, respecto a la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-22 de fecha 03 de febrero de 2009 que cursa en el expediente número 2008-377 que contiene el caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el criterio siguiente:
(omissis)
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
(omissis)
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)”
En consonancia con el criterio Casacional precedentemente trascrito, estima esta Sentenciadora, que al no haber cumplido el Defensor Judicial con los presupuestos requeridos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es, impugnar el monto de la demanda por insuficiente o por exagerada, la estimación de la acción que hizo la parte actora de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ha quedado definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Juzgadora a dictarla con fundamento en las consideraciones que a continuación se explanan y, a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
Al considerar el Derecho que tienen los Justiciables no solo al acceso a la justicia sino que también, el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, que refuerza especialmente, la defensa de los derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámite rápido y público, y en lo que respecta al derecho al debido proceso, consagrado constitucionalmente, el cual, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, se obliga de esta manera al administrador de justicia, a obrar ajustado a derecho, y a otorgar a las partes en litigio, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo con el fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica; y, el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional). Opinión Jurisprudencial compartida en el proceso.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no, a alguno de ellos, de tal manera que este Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales así como los informes presentados por la parte demandante, esta Sentenciadora observa que el Defensor Judicial, antes de su nombramiento, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para la representación sin poder, solicitó la reposición de la causa, alegando que la citación se había practicado en la persona del apoderado de los demandados, ciudadano Manuel Millán Zabala y, que este no tenía facultades para darse por citado. Como fundamento de su alegato señaló que la citación se había practicado en la calle Las Marites, casa S/N, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y, que los demandados viven en Texas, Estados Unidos de América del Norte. Así las cosas, el Tribunal en auto de fecha 12 de marzo de 2012 que corre inserto al folio ciento veintinueve (129), concede lo solicitado y ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe el movimiento migratorio de los demandados para determinar si están dentro o fuera del Territorio Nacional. Recibidos como fueron y agregados a las actas, con autos: a.-) De fecha 29 de octubre de 2012, el oficio número 2012 4814 emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde informan al Tribunal que los demandados, ciudadanos Bernardo Vásquez y Meris Gutiérrez de Vásquez, “No registran Movimientos Migratorios” (Folio-153).
b.-) En fecha 05 de noviembre de 2012, se recibió oficio número 298-12 emanado del Jefe de Migración y Fronteras del Aeropuerto ISM – Nueva Esparta, donde informan al Tribunal que los demandados, ciudadanos Bernardo Vásquez y Meris Gutiérrez de Vásquez, “NO REGISTRAN MOVIMIENTOS MIGRATORIOS” (Folio 155) y, c.-) De fecha 07 de noviembre de 2012, del oficio número 2012 6113 emanado del Jefe del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, este organismo informa al Tribunal que los demandados, ciudadanos Bernardo Vásquez y Meris Gutiérrez de Vásquez, “No Registran Movimientos Migratorios” (Folio 158). Aprecia esta Jurisdiscente, que los distintos oficios recibidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), coinciden en que los ciudadanos Bernardo Vásquez y Meris Gutiérrez de Vásquez, “No registran Movimientos Migratorios” y, siendo que estos emanan de una Institución del Estado, autorizada para dar fe pública de las entradas y salidas de las personas que habitan el territorio nacional, así como fuera señalado en el escrito de informes presentado por los demandantes. Resulta indubitable y forzoso concluir que los demandados han salido del país, por tanto los trámites efectuados por los accionantes para la citación de los demandados conforme al procedimiento establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECIDE.
Por lo que en consecuencia, respecto al alegato del Defensor Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido que los demandados viven en Texas, Estados Unidos de América del Norte, observa quien decide, que de las actas se evidencia que no produjo pruebas de sus afirmaciones y que aun cuando tal hecho fue inicialmente alegado en el escrito en el cual protesta y llama la atención del Tribunal por haber rechazado su ofrecimiento de asumir la “representación sin poder” de los demandados, el cual corre inserto a los folios que van del (287) al (289), este no fue sustentado con pruebas fehacientes sino con reproducciones fotostáticas, al anexar el Defensor ya identificado, los pasaportes de los demandados y de reproducciones fotostáticas de Cartas de Residencia en los Estados Unidos de Norteamérica. Esta Juzgadora, observa que las mismas no fueron producidas ni con la contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas, de tal manera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desprenderse de actas que hayan sido aceptadas por la parte a quien se le opuso; se concluye que ningún valor probatorio puede desprenderse de las mismas y en consecuencia, al no haber sido probado que los demandados viven en Texas, Estados Unidos de América del Norte y, que conforme ya fue precedentemente analizado y señalado en los informes presentados por los accionantes, y conforme a lo indicado por el organismo del Estado el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), autorizado para dar fe de los movimientos migratorios, del cual sus distintos departamentos coinciden en que los ciudadanos Bernardo Vásquez y Meris Gutiérrez de Vásquez, “No registran Movimientos Migratorios”, se colige indubitablemente que no puede prosperar en derecho el alegato del Defensor Judicial, en el sentido que los demandados viven en Texas, Estados Unidos de América del Norte. ASI SE DECIDE.
El Defensor Judicial de la parte demandada, en el “CAPITULO II” del escrito de promoción de pruebas, promueve las pruebas de informes para que el Tribunal requiera copias de los contratos firmados por el ciudadano MANUEL MILLAN ZABALA, o en su defecto, informen la fecha de suscripción de los contratos firmados para su casa de la calle Cubagua, casa S/N, Urbanización Sabanamar, Porlamar y señaló, los organismos públicos siguientes: a) Catastro del Municipio Mariño de este Estado. b) Instituto de Obras Sanitarias. c) HIDROCARIBE. d) CORPOELEC, y e) CANTV. Evacuados como fueron los informes promovidos por el Defensor Judicial; esta Juzgadora considera lo siguiente:
1- 1.-) Que en fecha 11 de noviembre de 2014, se agrego a las actas procesales del referido expediente, oficio DEC-0173-2014 procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (Folio 410), del cual se desprende que el inmueble está inscrito a nombre de la ciudadana María del Rosario Millán Zabala y no a nombre de Manuel Millán Zabala. 2.-) Que en fecha 19 de noviembre de 2014, se agregó a las actas, oficio 0736 procedente de HIDROVEN (Hidrocaribe) del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (Folio 411), del cual se evidencia que el ciudadano Manuel Millán Zabala no aparece como suscriptor de dicho servicio, en el inmueble señalado. 3.-) Que en fecha 12 de diciembre de 2014, se agregó a las actas, oficio S/N procedente de CORPOELEC (FOLIO 412) en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano Manuel Millán Zabala no tiene contrato activo. 4.-) Que en fecha 05 de febrero de 2015, se ordenó agregar a las actas, oficio S/N procedente de CANTV MOVILNET (FOLIO 413), del cual se observa que el ciudadano Manuel Millán Zabala es usuario del servicio en la dirección señalada por el Defensor Judicial de la parte demandada. 5.-) Que por cuanto no fue encontrada la dirección de la Oficina de Obras Sanitarias del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2015, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, se ordenó agregar a las actas el oficio 2940-2746 de fecha 22-10-2014, dirigido a dicha Institución (Folio 414). De tales evacuaciones, dirigidas a probar que los demandados no habitan en la dirección señalada por los accionantes para la práctica de la citación personal de los demandados, aprecia esta Sentenciadora, que al haber sido objeto de valoración en las pruebas antes mencionadas resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASI SE DECIDE.-
En aras de la aplicación de una tutela Judicial efectiva, aprecia quien sentencia, que para la citación personal de los demandados, los accionantes, en observancia a lo convenido en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo cumplimiento se reclama, señalaron como domicilio de los demandados, la dirección siguiente: Calle Cubagua, casa S/N, Urbanización Sabanamar, Porlamar Estado Nueva Esparta, la cual fuera escogida por los demandados como domicilio especial para ser notificados. Al entrar a pronunciarse observa esta Sentenciadora, que el artículo 1.160 del Código Civil que a continuación se transcribe parcialmente, establece lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos”
De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, cuando los demandantes señalan la dirección expresada en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo cumplimiento se reclama, lo hace en cumplimiento de su obligación contractual, por cuanto ese fue el domicilio que eligieron las partes en litigio para cualquier notificación que deba hacer una parte a la otra, consecuencialmente, una vez más, resultan ajustados a derecho, los trámites efectuados por los accionantes para la citación de los demandados en la dirección contractualmente elegida y realizados conforme al procedimiento establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
A modo didáctico observa esta Sentenciadora, que en el artículo 27 del Código Civil se establece el concepto de domicilio, de la manera siguiente:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Aprecia también que el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”
En consideración a los motivos expresados, en el caso bajo análisis y transcritos como han sido los artículos que fundamentan el criterio de esta Jurisdiscente y que a continuación se expresa, resulta menester dejar establecido que a los fines de determinar la competencia por el territorio, del Tribunal que conocerá la causa, el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requiere que en el libelo de la demanda sea expresado el domicilio del demandante y del demandado y que este puede derogarse por convenio entre las partes tal y como lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, que en la cláusula “DECIMA CUARTA”, las partes eligieron, por escrito, tal y como lo requiere el artículo 47 ejusdem domicilio único y excluyente, para los efectos del contrato, la jurisdicción de los tribunales de justicia de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por tanto, le corresponde conocer a este Tribunal y, siendo que en la cláusula “DECIMA PRIMERA”, los demandados eligieron para cualquier notificación que deba efectuar una parte a la otra, la dirección siguiente: Calle Cubagua, casa S/N, Urbanización Sabanamar, Porlamar Estado Nueva Esparta, no puede quedar duda alguna, que se ha conservado incólume el iter procesal. Y ASI SE DECIDE.-
Valoradas como han sido las pruebas, y analizadas cada una de ellas traídas a las actas procesales, se observa que el hecho controvertido lo constituye la procedencia del Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, celebrado entre los aquí demandante y codemandados, y que fuera interpuesta por los ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número V- 15.675.007 y V-14.221.326, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.045.147 y V-4.047.207, para que cumplan con lo establecido en el contrato como lo especifican en la Cláusula Décima Segunda: EL ARRENDADOR concede a los ARRENDATARIOS opción para la compra del inmueble objeto de este contrato, lo que conlleva a los demandados a cumplir con el contrato convenido y otorgarles el instrumento traslativo de propiedad de una casa destinada a vivienda familiar, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) distribuida en dos plantas de treinta y seis metros cuadrados cada una de ellas (36 mts2 c/u), la cual se encuentra distinguida con el número 19, y fue construida sobre una parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela 02-05 de la referida Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; dicha vivienda fue construida sobre la parcela 19 que tiene una superficie aproximada de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (53,54 mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) con la parcela y vivienda número 21; SUR: Ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) con la parcela y vivienda número.17; ESTE: Su frente, con seis metros con cincuenta centímetros (6,5 mts) y vía peatonal; y, OESTE: Seis metros con cincuenta centímetros (6,5 mts) con zona verde común. Y para el caso que el Tribunal estimare materialmente imposible hacerlo, solicitan subsidiariamente, que sean condenados a cancelarles los conceptos siguientes: A) La cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.788,54) que constituyen el monto de materiales, mano de obra y honorarios del arquitecto. B) La corrección monetaria a que haya lugar, más los intereses legales por la mora. C) Las costas y costos del proceso. D) Que sobre las cantidades reclamadas sea ordenado el correspondiente cálculo de la corrección monetaria. En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por las partes en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala: Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes, fue la de vender el inmueble ya identificado al realizar dicho contrato y con el todas las cláusulas estipuladas en el mismo, principalmente en la que permite a los demandantes a obtener la primera Opción a Compra. Y Así se Declara.- (negritas y Subrayado del Tribunal).-
No obstante que su vez, el Defensor judicial de los demandados, en los “HECHOS CONTROVERTIDOS” del escrito de contestación a la demanda, rechaza y refuta, contradice y niega la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e inexistente el segundo, este Tribunal, una vez revisado el libelo de la Demanda, el escrito de contestación a la misma, las pruebas aportadas por ambas partes que fueran admitidas por este Tribunal y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, se evidencia de las mismas que efectivamente las partes intervinientes en el presente procedimiento iniciaron su relación jurídica mediante un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual conforme a lo expresado en el contenido de este fallo, ya fue analizado en el segundo párrafo “DE LA FORMA EN QUE HA QUEDADO TRABADA LA LITIS”, el cual quedó reconocido, por la parte a quien se le opuso, en su contenido y firma y por tanto hace plena prueba de los hechos litigiosos que del mismo se desprenden, de tal manera que pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre los presupuestos de hecho y de derecho atinentes a la acción de cumplimiento de contrato, tomando en consideración lo que a continuación se transcribe.
Respecto a los presupuestos para que pueda prosperar la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante la cual fundamenta su acción la demandante y que también fuera invocada por el Defensor Judicial de la parte demandada, toma como referencia en el presente caso quien aquí decide, los criterios que hace mención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012 que decidió el Recurso de Casación 000053, que cursa en el expediente AA20-C-2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentó el criterio siguiente:
(omissis)
Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
I.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.”
En el caso bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que el criterio Casacional precedentemente transcrito, establece la bilateralidad del contrato, como uno de los presupuestos primordiales para que pueda prosperar la acción de cumplimiento de contrato, esto es, que de acuerdo con la definición que hace el Código Civil en su artículo 1.134, establezca obligaciones reciprocas entre ambas partes, en el caso in comento, el contrato de arrendamiento con opción a compra, cuyo cumplimiento se demanda lo principal del contrato se encuentra circunscrito a la obligación del accionante de comprar y a la obligación de los demandados de vender, y de esta manera, tal contrato, resulta evidentemente “bilateral”.
El segundo supuesto que hace la Sala de Casación Civil, se encuentra referido a: “Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución” (negrillas y cursivas de quien sentencia). Observa quien decide, que a lo extenso de la contestación de la demanda, ni de las actas que conforman el expediente, se obtiene en modo alguno, el conocimiento que los demandados hayan tratado de excepcionarse alegando que han cumplido con su obligación contractual o, por lo menos, que hayan alegado que los accionantes hayan incumplido alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento con opción a compra. Consecuencialmente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Debe esta Jurisdiscente, en los límites del oficio, entrar a conocer la verdad que se desprenda de las actas procesales, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por ello, a los fines de determinar cuál de las partes ha incumplido su obligación contractual, pasa este tribunal apreciar el valor probatorio de los correos electrónicos cruzados entre demandante y demandado que corren insertos en las actas a los folios que van del ciento cuatro (104) al ciento seis (106) aportados como elemento probatorio de sus afirmaciones por el Defensor Judicial de la demandada y, aprecia que el folio ciento cuatro (104) corresponde a comunicación que hace la demandante, ciudadana María Millán Calvo al demandado, ciudadano Bernardo Vázquez y, que el folio ciento cinco (105) contiene el mismo texto del folio ciento cuatro (104) en los que entre otras cosas, se expresa lo siguiente: “Hola, Sr. Bernardo y Sra. Meris, esperando se encuentren bien, les escribo ya que nos encontramos sumamente preocupados porque a la fecha no hemos obtenido ninguna respuesta de su parte con respecto al problema que nos atañe” (…) “a lo cual posteriormente hemos cumplido con una serie de requerimientos que nos ha hecho saber con Manuel y que nos pareció excelente y en ningún momento nos hemos negado a cumplir pensando que todo ello servirá para solucionar la problemática en cuestión, pero al pasar el tiempo sin obtener respuesta concreta esto nos crea una incertidumbre y nos llena de angustia” (…) “por tal motivo pienso que su compadre Manuel nos presento el negocio el cual conocemos, y previa aprobación suya, accedimos a tal cumpliendo responsable y puntualmente con el compromiso asumido” (negrillas y cursivas del Tribunal). Del análisis de tales afirmaciones se deduce que la accionante no solamente ha efectuado gestiones para que los demandados cumplan con su obligación contractual, sino que además afirman haber cumplido con sus obligaciones; afirmaciones estas que observa esta Sentenciadora, no fueron desmentidas en la contestación que hizo el demandado, ciudadano Bernardo Vázquez en la reproducción de su correo electrónico que corre inserto al folio ciento seis (106) de las actas procesales y, que en las secuelas del proceso, no fueron desvirtuadas, por tanto hacen plena prueba que los accionantes han cumplido sus obligaciones contractuales, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Al continuar con el análisis de los correos electrónicos, en relación al contenido del mismo el cual riela al folio ciento seis (106) que corresponde a comunicación que hace el demandado, ciudadano Bernardo Vázquez a la demandante, ciudadana María Millán Calvo y, que parcialmente se transcribe de la manera siguiente: “Nosotros hemos sido bien claros hasta la fecha, respecto a la situación (sic) planteada. Tu bien sabes que no hay manera -por ahora- de salir de esta "maraña" legal, debido a procecidimentos (sic) y cambios políticos (sic) que vive Venezuela. Sin la liberación (sic) de la hipoteca -legalmente- no se puede hacer nada.” (…) “También (sic) tu debes entender que es una propiedad de nuestros hijos, que fue obtenida con mucho esfuerzo” (…) “De nuestra parte, tenemos a dos personas en Caracas, tratando de ayudarnos con la liberación (sic) de la hipoteca, pero hay muchas "alcabalas" de por medio, pero lo seguimos intentando.” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Se evidencia de la trascripción parcial de las afirmaciones que hace el demandado Bernardo Vázquez, adminiculadas entre sí, que se encuentra consciente de su propio incumplimiento y que pretende justificarlo con hechos atribuibles a terceros y, siendo que el análisis que hace la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establece que “no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero”, máxime cuando de actas no se desprende la prueba de algún hecho que demuestre fehacientemente, la intervención de un tercero. Queda de esta manera, irrefutablemente establecido que tales afirmaciones conllevan a quien decide, a declarar el incumplimiento del contrato objeto de la demandada. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden d ideas; observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los HECHOS CONTROVERTIDOS, particular “3.”, (vuelto folio 339) alega lo siguiente: “puesto que los 120 días estipulados para ello corrían “a partir del momento en que esté completa la documentación necesaria para realizar la compra venta”, (Cláusula Décima Segunda, Letra F)” (…) es decir, que hasta hoy no se ha podido “completar la documentación”, tal afirmación no puede ser apreciada a favor de la demandada por cuanto no se evidencia de las actas que fuera probada, en aplicación al principio de adquisición procesal, este alegato se adminicula con la siguiente declaración que hace el demandado, ciudadano Bernardo Vázquez, en su mensaje enviado por el correo electrónico, en fecha 27-01-2.011, prueba que cursa al folio 106 de las actas procesales “Sin la liberación (sic) de la hipoteca -legalmente- no se puede hacer nada.” Y con el contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo cumplimiento se demanda y, se observa que fue suscrito con fecha 22 de octubre de 2009 y que la demanda de cumplimiento de contrato fue admitida con fecha 19 de octubre de 2011, es decir, dos (02) años después de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda, tiempo más que suficiente para que los demandados puedan haber obtenido la “liberación de la hipoteca” con que pretenden justificar su propio incumplimiento. Estos hechos fehacientes, confirman una vez más, el convencimiento de quien decide, que la parte demandada ha incumplido con lo establecido en el contrato el cual se encuentra anexado como prueba junto al libelo de demanda cuyo cumplimiento se demanda; y que su conducta se subsume dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito análisis que hizo la Sala de Casación de nuestro Tribunal Supremo de Justicia del artículo 1.1.67 del Código Civil, ya que conforme fue precedentemente analizado, comprende actos y omisiones que le son atribuibles a los demandados, en consecuencia, de conformidad a los requerimientos del artículo 1.167 del Código Civil y al análisis que de la citada norma hace el Tribunal Supremo de Justicia, debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato, reclamada por los accionantes. Y ASI SE DECIDE.
Observa quien decide que los accionantes reclaman a los demandados el cumplimiento de la obligación principal establecida en el contrato, esto es, otorgarles el instrumento traslativo de la propiedad objeto de litigio y, subsidiariamente, para el caso que este Tribunal estimare materialmente imposible hacerlo, en su defecto solicitan que sean condenados por este Juzgado en pagarles por concepto de materiales, mano de obra y honorarios del arquitecto, que dicen haber invertido en las modificaciones y mejoras realizadas al inmueble, que alcanzan un monto total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.788,54). Decidida como ha sido la acción principal pasa este Tribunal a resolver la acción subsidiaria y, luego de una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda que corre inserto en los folios que van del trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta y uno (341), considera quien decide, que antes de pronunciarse sobre el punto in examine, debe efectuar las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. En consecuencia, en acatamiento al principio de legalidad, establecido en la citada norma, no puede el Juez interpretar la intención de las partes, ni sacar elementos de convicción de lo que tal vez las partes quisieron expresar pues ello lo podría llevar a obtener conclusiones equivocadas que impedirían que se dicte una sentencia eficaz. De esta manera tenemos que se deben fijar los puntos controvertidos con relación a los hechos afirmados en la demanda y, en los que han sido contradichos en la contestación efectuada por el demandado, lo que a contrario sensu significa que si un hecho contenido en la demanda no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido, debiéndose entender, que ha sido tácitamente aceptado por la contraparte, por tanto, en aplicación del principio de economía procesal, no debe ser sometido a prueba.
En el sentido expresado en el párrafo que antecede, en la contestación a la demanda tampoco resulta aceptable para fijar el objeto de la controversia, una remisión genérica a los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que para transmitir al Juzgador la forma en que ha quedado trabada la litis, se deben analizar los concretos alegatos que opone la parte que adversa al accionante, para que sobre los mismos, por ser controvertidos por los litigantes, han de ser objeto de prueba.
En fuerza de las consideraciones precedentemente establecidas aprecia esta Juzgadora que en la contestación de la demanda aun cuando se impugna el presupuesto y los recibos presentados adjuntos al libelo de la demanda, y que igualmente se rechaza “la mención de enriquecimiento sin causa” alegada en el libelo de la demanda, a lo extenso de la contestación de la demanda realizada por el Defensor Judicial, no se evidencia en modo alguno que haya rechazado la pretensión de los demandantes, consecuencialmente, ha quedado tácitamente admitida la pretensión subsidiaria de los accionantes, precedentemente establecida, y por tanto, en virtud del principio de economía procesal, queda excluida del debate probatorio, quedando de esta manera favorecida, la pretensión subsidiaria de que los demandados, para el caso que sea materialmente imposible de ejecutar la acción principal, les paguen por concepto de materiales, mano de obra y honorarios del arquitecto, que dicen haber invertido en las modificaciones y mejoras realizadas al inmueble, que alcanzan un monto total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.788,54), reclamados por los demandantes. Y ASI SE DECIDE.
Es por ello, que siendo las convenciones pactadas por las partes contratantes la realización de un vínculo jurídico, lo que importa es el efectivo cumplimiento tal como lo establece la norma sustantiva al señalar. “Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”, en concordancia con los artículos 1159 y 1264 ejusdem, debe declararse con lugar la petición de la parte actora en la presente acción. Y ASI SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número V- 15.675.007 y V-14.221.326, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número V- 4.045.147 y V-4.047.207, de igual domicilio.
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, antes identificados, que previo el pago del precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000.00) establecido en el literal “a)” de la cláusula “DECIMA SEGUNDA” del contrato de arrendamiento con opción a compra, a otorgar en favor de los accionantes, ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, antes identificados, el instrumento traslativo de la propiedad del inmueble que les pertenece a los demandados según consta en instrumento protocolizado con fecha 29 de diciembre de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta) con el número 04, folios del 22 al 32, Protocolo Primero Principal, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 1998.
Igualmente para el caso que sea materialmente imposible ejecutar lo precedentemente ordenado, se condena a los demandados, ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, antes identificados, a pagar por vía subsidiaria a los ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, antes identificados, por concepto de materiales, mano de obra y honorarios del arquitecto, que dicen haber invertido en las modificaciones y mejoras realizadas al inmueble, que alcanzan un monto total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.788,54).
TERCERO: Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de 60 días para sentenciar, se hace innecesaria la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes Junio de del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 18-06-2014, Siendo las Dos de la tarde (02:55 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR.-
Exp. Nro. 1729/11.
Sentencia definitiva.
|