REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMADANTE RECONVENIDA: SOCIEDAD MERCANTIL FX & CRISAFULLI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-2000, bajo el N° 24, Tomo 7-A., legalmente representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.343.913, y de este domicilio.-------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: REINA ROMERO ALVARADO, VANESSA ROSALES IMBRONDONE, AURELIO CRISAFULLI, AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.464, 118.698, 46.088, 192.548, y 115.010, respectivamente y de este domicilio.----
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V- 16.704.880, respectivamente y de este domicilio.---------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: OTTO JULIÁN ARISMENDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.461.---------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO. (LOCAL COMERCIAL).--------------------------------------------------
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO (vencimiento del término) ejercida por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-2000, bajo el No.24, Tomo: 7-A., representada legalmente por el abogado AURELIO CRISAFULI TRIMARCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo: 12-A, representada legalmente por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V- 16.704.880, respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría con una duración de de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2013, e igualmente la pretensión de la demandada reconviniente fundamentada en los artículos 1.133, 1.160, 1.159 y 1.158 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 3, 10 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial relativa a la prórroga legal derivada de la relación contractual de arrendamiento que se inició en fecha 15-04-2008 al 15-06-2014.--------------------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES DEL CASO: -----------------------------------------------------------------------
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, procediendo en su condición de director de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A., en contra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., representada por su director gerente la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532 y de este domicilio.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 19-01-2015 (f.49 y 50) el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citaciones ordenadas diera su contestación conforme a los artículos 865 del Código de procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 20-01-2015 (f.51) el representante legal de la demandante consigna las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas y pone a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del alguacil del tribunal en fecha 21-01.-2015, dejó constancia de haber recibido las copias simples y los medios de transporte requeridos para la práctica de la citación, dejándose constancia por Nota Secretaria que el mismo día se libraron las compulsas y el recibo de citación (f.52 al 54).-------------------------------------------------
Por diligencia del 30-01-2015 (f.55), la ciudadana Alguacil de Tribunal consignó sin firmar el recibo de citación de la demandada ya que sus representantes se negaron. (f.56 y 57).---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 05-02-2015 (f.58), el Tribunal ordena emitir la Boleta de Notificación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en la misma fecha (f.59).----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 08-02-2015 (f.60) la Secretaria del Tribunal declara que hizo entrega de la referida boleta de notificación a la ciudadana María Cristina bejarano representante de la parte accionada, negándose a firmarla (f.61).---------------------------
Por auto del 09-02-2015 (f. 62 y 63), el Tribunal anula el auto del 05-02-2015, ordena dictar nuevo auto corrigiendo el error producido al otorgar el plazo de emplazamiento.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 09-02-2015 (f.64), se acuerda emitir la Boleta de de Notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en la misma fecha (f.65).----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 10-02-2015 (f.66) la Secretaria del Tribunal declara que hizo entrega de la referida boleta de notificación a la ciudadana María Cristina bejarano representante de la parte accionada, negándose a firmarla (f.67).---------------------------
Por diligencia del 13-03-2015 (f.68) el abogado OTTO ARISMENDI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (f.74 al 77), presenta escrito de contestación a la demanda y anexos (f.78 al 170).-----------------------------------------------
Por diligencia del 20-03-2015 (f.172 al 175) el representante legal de la demandante consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada reconviniente.------------------------------------------------------------------------------
Por sentencia del 25-03-2015 (f.177 al 183) el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente.------------------------------
Por auto del 30-03-2015 (f.184 al 187), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. (f. 189 al 192).------------------------------------------
Por diligencia del 07-04-2015 (f.188), el representante legal de la demandante consigna escrito de contestación a la reconvención.---------------------------------------------
Por diligencia del 09-04-2015 (f.194), el representante legal de la demandante consigna escrito de contestación a la reconvención. (f. 195 al 198).-------------------------
Por auto del 14-04-2015 (f.200), el tribunal ordena cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-02-2015, exclusive al 16-03-2015 inclusive y desde el 16-03-2015 exclusive al 24-03-2015, inclusive y asimismo, desde el 30-03-2015, exclusive al 09-04-2015, inclusive. El cómputo se efectuó por secretaria en la misma fecha.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 14-04-2015, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-------
Por diligencia del 07-04-2015 (f.188), el representante legal de la demandante confiere poder apud acta a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, y de este domicilio.-----
En fecha 21-04-2015 (f.203) se celebró la audiencia preliminar asistiendo únicamente la apoderada de la parte actora.-----------------------------------------------------------------------
Por auto del 24-04-2015 (f.204 al 209), el tribunal fijó los límites de la controversia.----
Por diligencia del 29-04-2015 (f.210) el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.211).------------------------------------------------------------
Por diligencia del 29-04-2015 (f.212) el representante de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.213).------------------------------------------------------------
Por diligencia del 30-04-2015 (f.215) el representante de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.216).------------------------------------------------------------
Por auto del 06-05-2015 (f.218) el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas fijando oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida y emitiendo los oficios relativos a la prueba de informes (f.219 y 220).------------------------------------------
En fecha 12-05-2015 (f.221 y 222), se levantó el acta con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 12-05-2015 (f.224) el ciudadano YOVANY GÓMEZ extendió por escrito su informe y consignó anexos (f. 225 al 230).----------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2015 (f.232 y 233) se agregó a los autos la prueba de informes emanada de CORPOELEC.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-06-2015 (f.235) el representante de la parte actora confirió poder apud acta a la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010 (f.235).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-06-2015 (f. 237 al 243) se levantó el acta con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes. Asimismo la jueza del Tribunal dio inicio a la audiencia y otorgó la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y demandada reconviniente, quienes expusieron sus alegatos y oídos los mismo se procedió a dictar sentencia declarándose con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, ordenándose la entrega del inmueble arrendado y condenando en costas a la parte demanda reconviniente.--------------------
En fecha 15-06-2015 (f.244) el apoderado de la parte demandada reconviniente anuncia el recurso de apelación contra la decisión del 10-06-2015 asumida en la audiencia de juicio.----------------------------------------------------------------------------------------
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: ----------------------------------------------------------------------------------------------
El abogado AURELIO CRISAFULLI, actuando en su condición de director y representante legal de la demandada, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe: -----------------------------------------------------------------------------
-que, en fecha 14 de junio de 2013, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil Galery Fantasy, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 12-A, autenticado por ante la Notaría Púbica de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por solo la planta baja del Local distinguido con el Número 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50 M2).-----------------------------------------------------------------------------
-que, según su cláusula cuarta, se fijó que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales para los primeros nueve (9) meses de vigencia del contrato, y para los siguientes tres (3) meses de vigencia del contrato (del 15/03/2014 al 15/06/2014) el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). Igualmente se acordó que en caso de prórroga legal, el canon de arrendamiento sería el mismo pactado para los últimos tres (3) meses, es decir Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales.-----
-que en la cláusula Tercera del contrato se fijó un tiempo de duración de Un Año fijo, contados a partir del 15 de junio de 2013, con una prórroga legal de seis meses. Que en la cláusula séptima del contrato se pactó que era obligación de LA ARRENDATARIA, todo lo relativo al pago de teléfono, mantenimiento de aire acondicionado, el cual debía hacerse cada tres meses, además del cincuenta por ciento (50%) del monto que arrojase la factura de servicio eléctrico. Que en la
cláusula quinta del contrato se estableció que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a LA ARRENDADORA a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que dicho incumplimiento ocasione. -------------------------------------------------------------------------------
-que igualmente se estableció en la clausula quinta que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a LA ARRENDADORA a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado , su devolución , el pago de los cánones de arrendamiento pendientes así como los gastos judiciales y extrajudiciales que dicho incumplimiento ocasiones.---------------------------------------------
-que, una vez vencido el lapso fijo del contrato de arrendamiento, se le notificó con anterioridad por vía judicial en fecha 12 de junio de 2014, después del vencimiento de la vigencia entraba en período de prórroga legal y por la ley que regula la materia le corresponde seis (6) meses de prórroga legal, venciendo la misma en fecha 15 de diciembre de 2014.----------------------------------------------------------------------------------------
-que es el caso que el pasado 15 de diciembre de 2014 LA ARRENDATARIA no ha hecho entrega del inmueble causando con su actitud graves daños y perjuicios a su representada, por lo que se ve obligada a introducir esta demanda en vista de que el contrato de arrendamiento quedó totalmente vencido y terminó la relación arrendaticia el 15 de junio de 2014, otorgándole la prórroga legal de 6 meses, dada por el vigente Decreto ya mencionado que regula la materia y LA ARRENDATARIA se niega a devolver el inmueble.-----------------------------------------------------------------------
-que ocurre al tribunal en nombre de la empresa que representa a demandar a la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, en lo siguiente: -----------------------------------------------------------
1).-En el desalojo del inmueble arrendado, teniendo como sustento jurídico el vencimiento del término de vigencia del contrato de arrendamiento y la prórroga legal establecida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26, la cual venció el 15 de Diciembre del 2014, y fundamentado en el ordinal g del artículo 40 del mismo decreto, por no existir acuerdo entre las partes. 2).-En Pagar todos los servicios públicos con que cuente el inmueble pendiente por cancelar hasta la total entrega del inmueble; 3).- En Pagar los costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 4).- Se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios, por la no entrega oportuna del inmueble.--------------------------------------------------------------------
La contestación: -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-03-2015, la demandada sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual propuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta oportunamente por este Tribunal, dio contestación al fondo de la demanda rechazando la estimación de la misma y propuesto reconvención o mutua petición contra la demandante., en los términos siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, la parte actora la estima alegremente en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) es decir, una (1) unidad tributaria de su valor para la fecha
de presentación de la demanda, todo lo cual de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la rechazo por insuficiente y pido un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, tal y como lo determina el primer aparte del antes citado dispositivo legal”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, la nueva estimación alegada por la parte demandada, la cual sin temor a equivocarme es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.. 250.000,00) que equivalen a UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T)…”.---------------------------
-que, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos así como en el derecho en que se encuentra fundamentada, que es falso que la relación contractual se encuentre vencida y contractualmente cumplida, que es falso que como consecuencia del supuesto vencimiento o cumplimiento del término contractual tenga la obligación legal de resolución de contrato, que es falso que como consecuencia del supuesto vencimiento o cumplimiento del término contractual, tenga la obligación de desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que es falso que su representada se niegue a devolver local comercial alguno, y mucho menos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento,.-que pide que se declare sin lugar la demanda en primer lugar por estar fundamentada en acciones legales que se contradicen y se excluyen y en segundo lugar porque su representada no está incursa en incumplimiento o cumplimiento de cualquier obligación legal o contractual ni mucho menos en causal de desalojo alguna.---------------------------------------------------
La reconvención: ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-03-2015, la demandada sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual propuesto reconvención o mutua petición contra la demandante., en los términos siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------
-que, su representada inició una relación contractual con la empresa FX & CRISAFULLI C.A., en fecha 15 de abril de 2008, por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado como consta del contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15-04-2008, bajo el N° 21, tomo 46, y que vencido el termino contractual del referido contrato, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble el cual fie autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15-07-2009, bajo el N° 51, tomo 53 que anexa y que vencido el término contractual del contrato inmediatamente identificado, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento ente las mismas partes y sobre el mismo objeto el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 04-07-2010, bajo el N° 40, tomo 56.---------------------------------------------------------------------------------------------
-que, sorpresivamente el 24-04-2012, su representada en la persona de su director gerente MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, recibió una llamada telefónica del ciudadano AURELIO CRISAFULLI, actuando como director de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., donde le manifestaba que a los fines de seguir en la relación contractual que a la fecha existía entre ellos, debía acudir con toda urgencia debida a
la sede física del tribunal el 26-04-2012, a objeto de firmar el nuevo acuerdo o contrato que regiría su relación arrendaticia,. Vista la urgencia y el tono de voz del protagonista contando con la buena fe acudió, sin embargo se firmó en un tribunal y al preguntar sobre esa novedad le fue respondida que era lo mismo que firmara ante la Notaria o en un Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------
-que, la realidad de los hechos es que se presentó una acción legal a este Tribunal (expediente N° 2012-2099) con la finalidad de dar por terminada una relación contractual de arrendamiento que se había convertido a tiempo indeterminado donde o hubo citación para entablar la litis que conllevara a establecer un verdadero litigio o juicio, donde se presentó un escrito que llamaron TRANSACCIÓN, que en el fondo es un nuevo contrato de arrendamiento y haciendo un estudio de tal escrito, no es ninguna transacción toda vez que ,lo confunden con un convenimiento, las supuestas partes no se están haciendo recíprocas concesiones, se está fijando un nuevo termino contractual, se está estableciendo un nuevo canon de arrendamiento, se están ratificando normas y condiciones del contrato anterior y lo más grave aún, que se puede definir como un verdadero fraude procesal y la falta de lealtad y probidad en el proceso es, que la misma apoderada judicial de la parte actora donde suscribe actuaciones judiciales es la misma abogada asistente de la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES.------------------------------------------------------------------
-que, esta actuación de la parte actora con la presentación del escrito que denominaron TRANSACCIÓN es nulo de nulidad absoluta toda vez que implicó una renuncia o menoscabo a los derechos de mi representada tal y como lo reguló el legislador patrio, para la fecha en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con vigencia a partir del 01-01-2000 y hoy artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así pues, cualquier acurdo ente arrendador y arrendatario debe someterse a las disposiciones de la ley que les favorezca y cualquier renuncia contractual se considerará nula si implica dejación de un derecho concedido por la ley.--------------------------------------------------------------------------------------
-que, anexa facturas de pago de los cánones de arrendamiento emitidas en su oportunidad por la parte actora y donde especifica que son pagos correspondientes al nuevo período, de dichas documentales se demuestra la intención de la actora de querer ocultar un convenio contractual que le era favorable para el momento ya que con dicha actuación judicial “Transacción” le ponía fin a un arrendamiento que se había convertido a tiempo indeterminado.----------------------------------------------------------
-que, vencido el termino del acuerdo tomado en el expediente N° 2012-2099 se firmó un nuevo contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-2013, el cual anexa en copias fotostáticas.----------------------------------------------------------------------------------------
-que, reconviene en nombre de su representada a la empresa FX & CRIAFULLI C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:----
1) Al cumplimiento y goce de la prórroga legal derivada de la relación contractual de arrendamiento vigente desde el día 15-04-2008 hasta el día 15-06-2014; 2).-a la condena y pago de costas y costos del proceso y, 3).-Se reservó la acción legal de daños y perjuicios.-----------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente fundamentó su reconvención en los artículos 1.133, 1.160, 1.579 y 1.585
del Código Civil y los artículos 3,10 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.--------------------------
Contestación a la reconvención: -------------------------------------------------------------------
El abogado AURELIO CRISAFULLI presento en fechas 07-04-2015 y 09-04-2015 presentó escrito de contestación a la reconvención, con idéntico tenor, en el cual expresa: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su condición de apoderado de la parte demandada reconviniente, que, niega que su representada deba conceder o cumplir con conceder o permitir a la demandada el uso o goce de prorroga legal alguna, que, niega que su representada deba pagar costas y costos del proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, la presente demanda se fundamenta en una solicitud de desalojo con motivo del contrato de arrendamiento suscrito el 14-06-2013 entre las empresas FX &CRISAFULLI C.A. y GALERY FATASY C.A., otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, que como termino de vigencia se estableció una duración de un año fijo contado a partir del 15-06-2014 con la debida prórroga legal de seis (6) meses optativa para la arrendataria, que consumida la prorroga legal la arrendataria demandada se negó a desalojar el inmueble objeto del contrato haciendo necesaria la instauración de la acción de desalojo, que la reconviniente pretende establecer una relación arrendaticia que no ha tenido una duración de un año y seis meses sino que erradamente aduce que existe una relación contractual arrendaticia previa, lo cual niega categóricamente.----------------------------------------------------------------------------
-que, su representada desconoce la eficacia legal de los contratos anteriores suscritos y toda relación arrendaticia previa al contrato suscrito en fecha 14-06-2013 por dos razones básicas: primera: los contratos anteriores tienen como objeto la totalidad del local N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., mientras que el contrato objeto de este juicio se refiere solo a la parte baja de dicho local N° 13, esto se puede constatar de la sola lectura de los contratos de arrendamientos que cursan en autos y Segunda: mediante transacción celebrada en el expediente N° 2012-2099 la cual fue debidamente homologada por ese Juzgado en fecha 30-04-2012, las partes dieron por terminada la relación arrendaticia, otorgándose a la demandada un periodo de gracia para la entrega del inmueble arrendado, sin que esto pueda entenderse como continuidad del arrendamiento.---------------------------------------------------------------------------------------------
-que, esta transacción fue homologada y constituye cosa juzgada oponible a las partes y a todo juez de la República.-----------------------------------------------------------------
-que, no existe la pretendida continuidad arrendaticia también es concluyente sentenciar que la relación que existió entre GALERY FANTASY C.A., y FX & CRISAFULLI C.A., tuvo una duración natural y contractual de un año más una prórroga de seis meses, arcos de tiempo que se consumieron totalmente haciéndose exigible el desalojo del inmueble arrendado, y así pide que sea declarado.---------------
-que, los argumentos usados por el apoderado actor (sic) carecen de fundamentos legales, son consideraciones particulares meramente monetarias relacionadas con sus aspiraciones económicas y no con elementos jurídicos, un especie de estimación de honorario adelantado, algo inaceptable.---------------------------------------------------------
-que, solicita que se deseche la estimación hecha por el accionado, ratificándose la que contiene la demanda.-------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: ---------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: --------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ----------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f. 5 al 12) de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, de la cual se extrae que los ciudadanos AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y ANTONINA DE CRISAFULLI, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.343.913 y V-205.636, constituyeron la empresa FX & CRISAFULLI C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo objeto social es ejercer el comercio en todas sus formas en especial la promoción, construcción y desarrollo de edificaciones de uso particular o turístico, en todas sus fases de ejecución, con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), que el socio AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI suscribe y paga noventa y nueve (99) acciones por un valor de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00) y la socia ANTONINA DE CRISAFULLI, suscribe y paga una (1) acción de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00), que la empresa está dirigida por una Junta Directiva conformada por dos (2) directores que con firmas separadas o conjuntas administraran ampliamente la empresa, eligiéndose como directores los socios AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y ANTONINA DE CRISAFULLI. Este documento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la adversaria en el plazo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se tiene como fidedigno y se le concede el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y en especial el carácter de director del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI en la mencionada empresa. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
2).- Copia simple (f. 13 al 17) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-10-2010, bajo el N° 21, tomo 60-A, de la cual se extrae que se celebró la asamblea para discutir los siguiente puntos: 1).- Análisis y aprobación de los balances generales de la compañía comprendidos entre el 01-01-204 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005 y del 01-01-2006 al 31-12-2006, y aprobación de los informes del comisario y, 2).- nombramiento o ratificación de la junta directiva. Siendo aprobados ambos puntos del orden del día resultando ratificada la junta directiva para el nuevo periodo 2010-2020, quedando conformada por los directores ciudadanos AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y ANTONINA DE CRISAFULLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.343.913 y V-205.636. Este documento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la adversaria en el plazo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se tiene como fidedigno y se le concede el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y en especial el carácter de director del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI en la mencionada empresa. ASÍ SE DECLARA.--------------
3).- Copia certificada (f.21 al 30) expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha 15-01-2015 (f. vto 30), de contrato de
arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones suscrito entre las empresas sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²) , local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central, con una duración de UN AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2013 y un canon mensual de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales pagaderos durante los nueve (9) primeros meses de vigencia, es decir, hasta el 15-03-2014 y para los siguientes tres (3) meses la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensuales y la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) durante la prórroga legal de seis (6) meses que acepta la arrendataria, dado que el inmueble se encuentra excluido del régimen de fijación de cánones de arrendamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que une a las mencionadas empresas desde el 14-06-2013, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-2013 y que tiene por objeto un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²) , y que mensualmente durante los primeros nueve meses de vigencia tenía como canon de arrendamiento establecido la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensuales durante los últimos tres meses y que las partes pactaron que en caso de prórroga legal el canon mensuales seria la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
4).-Original (f. 31 al 48) de Notificación Judicial solicitada en fecha 11-06-2014, por la empresa FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora ante este Tribunal y evacuada el 12-06-2014, en el inmueble arrendado por la empresa GALERY FANTASY, C.A, representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su condición de arrendataria, notificándose de la misión del tribunal a la ciudadana CARMEN FELICIA VELÁSQUEZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.635 en su
condición de encargada de la empresa arrendataria del local comercial, a quien se le impuso del motivo de la visita y se le entregó un ejemplar de la notificación, siendo recibida para expresar que: 1).-la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora le notifica que a partir del 15-06-2014 comienza a transcurrir la prórroga legal establecida en el contrato y en el Decreto que regula la materia, que ésta comprende un período de seis meses venciendo el día 15-12-2014, fecha en que debe hacer entrega del inmueble, 2).- que durante la prórroga legal será de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensuales el canon de arrendamiento como está establecido en el contrato y,, 3) que dicho canon de arrendamiento comienza a regir a partir del 15-06-2014. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la notificación judicial efectuada a la empresa arrendataria el 12-06-2014. ASÍ SE DECLARA.------------------
Pruebas de la actora en la etapa probatoria: --------------------------------------------------
1).-Inspección Judicial (f. 221 y 222) solicitada durante el juicio por la accionante reconvenida sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., y practicada en fecha 12-05-2015, constituyéndose el tribunal en un inmueble conformado por un (1) local comercial N° 13, ubicado en el Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la avenida Bolívar cruce con la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, encontrándose presente la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, en representación de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., por medio de la cual se dejó constancia previa notificación de la misión del Tribunal al ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.704.880, en su condición de director ejecutivo de la empresa GALERY FANTASY C.A., de: PRIMERO: se observó en el inmueble en el que se encuentra constituido que es un local identificado con el N° 13, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB. SEGUNDO: se deja constancia de observar que en el primer nivel del referido local se encuentra ocupado por la empresa denominada GALERY FANTASY C.A., identificada bajo el RIF J-29383336-1. TERCERO: Se dejó constancia de observar que en el nivel superior del referido local tiene una entrada independiente, el cual se encuentra ocupado por la empresa denominada SALON DE BELLEZA THE GLAM STUDIO´S BY YOVANY GÓMEZ C.A., identificada bajo el RIF J-40274401-3. Es todo. Esta inspección judicial se evacuó por este Tribunal en el local comercial N° 13 del Centro Comercial y empresarial Ab, situado en la avenida Bolívar de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta dejándose constancia expresa que se trata de un local de dos (2) niveles, el primero situado en la planta baja distinguido con el N° 13, ocupado por la empresa GALERY FANTASY C.A., y el segundo, situado en la plata alta o segundo nivel del local con entrada independiente ocupado por la empresa THE GLAM STUDIO´S BY YOVANY GÓMEZ C.A., identificada bajo el RIF J-40274401-3, por tanto, se le acredita el valor probatorio que señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-----------
2).- Prueba de Informes. A la empresa THE GLAM STUDIO´S BY YOVANY GÓMEZ C.A., ubicada en el nivel superior del local N° 13 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la avenida Bolívar cruce con la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado
Bolivariano de Nueva Esparta para recabar información acerca: Del pago del servicio eléctrico del nivel superior del local N° 13, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la avenida Bolívar cruce con la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida a la empresa THE GLAM STUDIO´S BY YOVANY GÓMEZ C.A., el ciudadano YOVANY ALEXANDER GOMEZ ORTEGA , en nombre de dicha empresa envió información en fecha 12-05-2015 (f.224), señalando que en sus registros no existe constancia de pago alguno a CORPOELEC, de luz eléctrica, pero que su peluquería ocupa la parte superior del local identificado con el N° 13 del Centro Comercial AB, con una entrada independiente a la de la parte de abajo, según contrato que hizo con la empresa FX & CRISAFULLI C.A., y que la parte de abajo la tiene la empresa GALERY FANTASY C,A,, que no paga los recibos pero que está dispuesto a pagar la mitad siempre y cuando le presenten los comprobantes y le den recibos. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a los dos (2) locales que conforman en dos (2) niveles, planta baja y planta alta, el local comercial N° 13 situado en el Centro Comercial y Empresarial AB, ambos arrendador por la empresa FX & CRISAFULLI C.A. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
Pruebas en la audiencia de juicio: -----------------------------------------------------------------
No se evacuaron pruebas ya que la parte actora reconvenida no promovió aquellas que deben ser evacuadas en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.------------------
Pruebas de la parte demandada reconviniente: ----------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda: -----------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.78 al 83) de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-04-2008, anotado bajo el N° 21, tomo 46 de los libros de autenticaciones suscrito entre las empresas sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, de dos (2) plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²). Está incluido en el contrato cerámicas en pisos, dos (2) aparatos de aire acondicionado central y un (1) baño con piezas sanitarias, con una duración de UN AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2008 y un canon mensual de arrendamiento de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación
arrendaticia que unió a las mencionadas empresas desde el 15-04-2008 hasta el 15-04-2009, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15-04-2008 y que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, de dos (2) plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²). Está incluido en el contrato cerámicas en pisos, dos (2) aparatos de aire acondicionado central y un (1) baño con piezas sanitarias, y que mensualmente tenía como canon de arrendamiento establecido la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------
2).-Copia simple (f.84 al 89) de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-07-2009, anotado bajo el N° 51, tomo 53 de los libros de autenticaciones suscrito entre las empresas sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, de dos (2) plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²). Está incluido en el contrato cerámicas en pisos, dos (2) aparatos de aire acondicionado central y un (1) baño con piezas sanitarias que la arrendataria lo declara conocer porque viene ocupando el inmueble, con una duración de UN AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2008 y un canon mensual de arrendamiento de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que unió a las mencionadas empresas desde el 15-04-2009 hasta el 15-04-2010, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15-07-2009 y que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, de dos (2) plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²). Está incluido en el contrato cerámicas en pisos, dos (2) aparatos de aire acondicionado central y un (1) baño con piezas sanitarias, y que
mensualmente tenía como canon de arrendamiento establecido la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. ASÍ SE DECLARA.--
3).-Copia simple (f.90 al 93) de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 04-06-2010, anotado bajo el N° 40, tomo 56 de los libros de autenticaciones suscrito entre las empresas sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, de dos (2) plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²). Está incluido en el contrato cerámicas en pisos, dos (2) aparatos de aire acondicionado central y un (1) baño con piezas sanitarias que la arrendataria lo declara conocer porque viene ocupando el inmueble, con una duración de UN AÑO FIJO contado a partir del 15-04-2010 y un canon mensual de arrendamiento de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que unió a las mencionadas empresas desde el 15-04-2010 hasta el 15-04-2011, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 04-06-2010 y que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, de dos (2) plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²). Está incluido en el contrato cerámicas en pisos, dos (2) aparatos de aire acondicionado central y un (1) baño con piezas sanitarias, y que mensualmente tenía como canon de arrendamiento establecido la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. ASÍ SE DECLARA.--
4) Copia simple (f.94 al 160) del expediente N° 2012-2099 que cursó ante este Tribunal dándosele entrada en fecha 20-04-2012, en el que figura como demandante la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora y como demandada, la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su
condición de arrendataria, por cumplimiento en virtud del vencimiento de la prórroga legal fundamentada la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se extrae que fue admitida en fecha 20-04-2012 ordenándose el emplazamiento de la demandada, la empresa GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., en la persona de la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, que en fecha 26-04-2012, los litigantes presentaron un acuerdo transaccional que fue homologado el 30-04-2012, que por diligencia del 18-04-2013, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en representación la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., parte demandante pidió al Tribunal que fijará plazo para que se cumpliera voluntariamente el acuerdo que le pudo fin al litigio, que el tribunal en fecha22-04-2013, decretó el cumplimiento voluntario y concedió a la demandada cinco (5) días para dar cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional que tiene fuerza de sentencia, que en fecha 15-05-2013, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en representación la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., parte demandante pidió al Tribunal que decretara la ejecución forzosa y que fue proveída esta petición por auto del 20-05-2013, acordándose librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, emitiéndose en la misma fecha , que en fecha 14-06-2013, los ciudadanos AURELIO CRISAFULLI y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES en su condición de representantes de las empresas litigantes FX & CRISAFULLI C.A., y GALERY FANTASY, C.A, respectivamente por medio de diligencia dejaron constancia de su comparecencia al tribunal comprometiéndose la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES en su condición de representante de la demandada a entregar las llaves del local N° 13 situado en la planta baja del Centro Comercial AB y a poner a la empresa arrendadora en posesión de dicho inmueble haciéndole entrega libre de bienes y personas y declarando que está solvente en el pago de los servicios públicos.- Estos documentos fueron presentados en copia simple y no fueron impugnados por la adversaria en el plazo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se tienen como fidedignos y se les concede el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y en particular la entrega material del inmueble arrendado (local N° 13) por parte de la arrendataria a la arrendadora libre de bienes y personas y las llaves del mismo, poniéndosele fin a la relación que unía a los litigantes ininterrumpidamente desde el 15-08-2008. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
5.).-Original de nueve (9) Recibos (f.161 al 164) emitidos por la empresa FX & CRISAFULLI C.A., de fecha 26-04-2012, 15-05-2012, 15-06-2012, 13-07-2012, 16-08-2012, 14-09-2012, 15-10-2012, 15-11-2012 y 15-12-2012, por la cantidad cada uno de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de un nuevo período. Estos instrumentos a pesar de que carecen de firma del emitente, el promovente se los atribuye a la parte actora reconvenida y ésta no los impugnó en la oportunidad de ley; sin embargo se aprecia de su contenido que no guardan relación con el mérito de la controversia, ya que lo discutido no versa sobre la solvencia o insolvencia de la empresa arrendataria sino sobre el vencimiento del plazo contractual y del vencimiento de la prórroga legal, en consecuencia se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECLARA.--------------------------
6).- Copia simple (f.161 al 170) de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones suscrito entre las empresas sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²) , local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central, con una duración de UN AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2013 y un canon mensual de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales pagaderos durante los nueve (9) primeros meses de vigencia, es decir, hasta el 15-03-2014 y para los siguientes tres (3) meses la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensuales y la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) durante la prórroga legal de seis (6) meses que acepta la arrendataria, dado que el inmueble se encuentra excluido del régimen de fijación de cánones de arrendamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este instrumento fue valorado en el capítulo precedente denominado “pruebas de la parte actora- junto con el libelo de la demanda, por lo tanto, se estima inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: --------------------------------------------------------------------------------
1).- Prueba de Informes. A la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., CORPOELEC., con domicilio en el Sector San Lorenzo de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta para recabar información acerca: contrato de suministro de energía eléctrica identificado con el N° 1012089.02 de la persona natural o jurídica a la cual está asignado, la dirección donde está ubicado el medidor así como los meses adeudados a la presente fecha.---------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., CORPOELEC., con domicilio en el Sector San Lorenzo de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; dicha empresa envió información en fecha 15-05-2015 (f.232), señalando : el contrato de suministro de energía eléctrica identificado con el N° 1012089.02 aparece en el Sistema de gestión Comercial asignado a la empresa GALERY FANTASY C.A., que funciona en la avenida Bolívar , Urbanización Playa el Ángel, Centro Comercial AB, avenida Aldonza Manrique Local signado con el N° 13, Municipio Maneiro de este Estado, en donde se encuentra ubicado también el contador o medidor de energía eléctrica que registra los consumos del precitado usuario, que no presente deuda del servicio eléctrico y que la ultima factura es por Bs. 633,55 correspondiente al mes de mayo de 2015 y vence el 27 de mismo mes.
Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a los dos (2) locales que conforman en dos (2) niveles, planta baja y planta alta, el local comercial N° 13 situado en el Centro Comercial y Empresarial AB, ambos arrendador por la empresa FX & CRISAFULLI C.A. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
Pruebas en la audiencia de juicio: -----------------------------------------------------------------
1).-Documento privado (f.236) emanado de la ciudadana HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, en su condición de Presidenta de Cobranzas de la empresa COBRANZAS EL FARO C.A., en fecha 08-06-2015, mediante la cual señala que el local PB-13 para el mes de mayo presenta atraso en el pago de las cuotas de condominio por un monto de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.134,40). Este documento fue consignado en la audiencia de juicio por la demandada reconviniente, sin embargo el Tribunal lo desecha y no le asigna valor probatorio ya que emana de un tercero ajeno al proceso y para su promoción no se cumplieron los parámetros contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referidos a su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
Argumentos de las partes en la audiencia de juicio: ----------------------------------------
Parte actora reconvenida: ----------------------------------------------------------------------------
Consta de las actas procesales que la demandante reconvenida representada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, Inpreabogado N° 192.548, durante la celebración de la audiencia de juicio, expresó: “ Se inició a la presente demanda por desalojo incoada por su representada la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A., en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., fundamentando la acción de desalojo en los artículos 26 y 40 en su literal G del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Locales Comerciales. Mi representada celebró contrato de arrendamiento a la demandada por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro, bajo el N° 8, tomo 105 del libro de autenticaciones, en el contrato se estableció como objeto la planta baja del local Nº 13, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial AB, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro con un área aproximada de 83 metros cuadrados, se estableció un contrato por un año el cual venció el 05 de junio de 22014 concediéndosele a la demandada una prórroga legal de la misma previa notificación que cursa en autos, cuya prórroga venció el 05 de diciembre de 2014. Ahora bien, habiéndose negado la arrendataria a hacer entrega voluntaria del local objeto del arrendamiento, mi representada procede a invocar (sic) el presente procedimiento judicial. La arrendataria en su escrito de contestación la cual fue resuelta en su oportunidad procesal correspondiente igualmente negó de forma genérica y reconvino a su representada basada en la nulidad de una transacción judicial suscrita ante este Tribunal y la cual fue homologada dándole rango de cosa juzgada, ya que contra ésta no se ejercicio recurso alguno por lo cual quedó definitivamente firme. Dicha transacción fue consumada ya que la empresa demandada GALERY FANTASY C.A., hizo entrega en aquel momento del local arrendado, razón por la cual este Tribunal no puede declarar la nulidad de la transacción, copia de dicho proceso fue consignada por la empresa demandada reconviniente a los autos; local comercial por cierto diferente totalmente al local que posteriormente se arrendó luego de la entrega, el cual es objeto de la presente
demanda de dicha empresa después de haber entregado el local constituido por la totalidad del local Nro. 13, es decir, planta alta y planta baja, suscribió nuevo contrato de arrendamiento con mi representada únicamente por la planta baja o nivel inferior de dicho local Nº 13 con entrada independiente, ya que la parte superior de dicho local que también cuenta con entrada independiente se le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil THE GLAM STUDIO´S YOVANI GOMEZ, C.A. , pudiendo constatarse esto como en efecto en el contrato de arrendamiento donde se describió detalladamente el local cuyo metraje y descripción son distintos sino también en el presido probatorio de este procedimiento con la inspección realizada por este Tribunal y el informe enviado por la empresa THE GLAM STUDIO´S YOVANI GOMEZ, C.A., siendo que este hecho que las relaciones arrendaticias son totalmente distintas, es decir, no solo que la transacción judicial mencionada no puede ser declarada nula por este Tribunal, como ya expuse por no haberse ejercido los recursos en su debida oportunidad quedando definitivamente firme y el hecho de haber sido consumada, sino a partir de que el objeto de la presente demanda de desalojo y el objeto de la relación arrendaticia anterior que terminó con la entrega del local mediante transacción judicial y que pretende la empresa unir para lograr una prórroga legal mayor, son totalmente distintos. Ahora bien, en cuanto al rechazo y contradicción de la cuantía ratifico en todo, lo alegado en el escrito de contestación de la reconvención ya que se trata de una demanda de desalojo por vencimiento del término fijo y la prórroga legal. En base a todo lo expuesto debe el Tribunal declarar con lugar la presente demanda de desalojo y sin lugar la reconvención. En relación a las pruebas se ratifican todas las pruebas contenidas promovidas en el libelo de demanda como en el período probatorio. Es todo”.----------------------------------------------
Parte demandada reconviniente: ------------------------------------------------------------------
Consta del acta levantada en fecha 10-06-2015, con ocasión de la audiencia de juicio, que la parte demandada reconviniente expresó:-----------------------------------------
“Efectivamente se trata el presente procedimiento de desalojo previsto en la nueva Ley de Arrendamiento incoado por la empresa FX & CRISAFULLI, C.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda se opusieron cuestiones previas fundamentadas en el numeral seis (6) del artículo 346 del CPC, del cual trata de la acumulación prohibida de pretensiones en concordancia con el artículo 78 eiusdem, toda vez que en el libelo se acumulan que se rechazan entre si tales como desalojo, cumplimiento y resolución, la empresa demandante en la oportunidad de contestar presentó un escrito el cual contesta la cuestión previa, solicita la condenatoria en costas y declaratoria sin lugar de la misma, en la oportunidad que el tribunal se pronunció sobre ésta, considero que hubo una apreciación errónea que la cuestión previa la había subsanado el demandante, cuestión que no fue así, toda vez que el artículo 352 abre dos vías al demandado (sic), una primera vía, subsanar el defecto u omisión y una segunda vía es la de contradecir, sin embargo la empresa rechazó; acto éste que no lo prevé el legislador, ésta decisión quedó firme una vez que se me negó por parte de la misma ley, esto por parte del artículo 879 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo con la contestación, se contestó de forma genérica, rechazó y contradijo, se impugnó la cuantía, toda vez que la cuantía no sólo define la competencia del Tribunal sino también interponer recursos, así como la intimación y estimación de honorarios profesionales, Considero que es una burla estimar la demanda en una (01) unidad tributaria, toda vez que los honorarios profesionales es el treinta por ciento (30%) de la cuantía, en el presente caso sería apenas sesenta bolívares (Bs. 60,00), esta impugnación se hizo en base al artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, que define los accesorios de ley por las costas y costos del procedimiento, siguiendo con la contestación en su oportunidad se contravino (sic) al demandante por cumplimiento de contrato y prórroga legal, toda vez que la relación se inició en el año 2012, fue citada la representante de la empresa GALERY FANTASY C.A., por parte del representante de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., a objeto de dirigirse a la sede de este Tribunal a firmar un nuevo contrato siendo en realidad una supuesta transacción a firmar donde no hubo una citación formal por parte del Tribunal donde la misma representante legal era la misma representante legal de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., transacción que se confundió con la figura del convenimiento donde se celebró prácticamente un nuevo contrato con un nuevo canon y una nueva vigencia; particularmente considero que esta transacción es nula de conformidad con el artículo 7 vigente para la época de la transacción y el artículo 3 vigente en el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento, artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de materia de orden público donde se establece la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario y cualquier contravención contraria (sic) es nula. Se promovieron en su oportunidad pruebas documentales referidas al contrato, transacción y recibos de cánones de arrendamiento con los cuales se demuestra que mi representada o hizo ninguna entrega del local objeto del presente litigio en la fecha a celebrarse la transacción. La empresa demandante reconvenida contestó la reconvención y entre otras cosas alegó que no tienen eficacia los contratos firmados antes del 14 de junio de 2013. Igualmente afirmó que el nuevo contrato tiene un nuevo objeto que es el mismo local que anteriormente tenía un área superficial de autos volumen (sic) que fue disminuido y manifestó la eficacia de la transacción que se mantiene firme por no haberse efectuado contra la misma ningún recurso en la oportunidad del proceso. Se promovieron prueba de informes a la empresa Corpoelec a los fines de demostrar la solvencia con el único servicio público con el que cuenta el local, toda vez que el servicio de agua es pagado por la empresa; consigno constancia de un folio útil, por lo que ratifico y hago valer todas las pruebas aportadas en esta causa y pido sea declarada sin lugar la demanda de autos y con lugar la reconvención. Es todo”. -------
Dispositiva del fallo: ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-06-2015 (f.1242) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, en contra de la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, ambas plenamente identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, con contra de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, ya identificadas. TERCERO: CONDENA a la parte demandada reconviniente, sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta
Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) , local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central. Cuarto: CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencido en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. --------------------
Se le informa a las partes que dentro de los diez días siguientes extenderá por escrito el fallo íntegro de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: -----------------------------------------------------------------------------------------
LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.---------------------------------------------------------------
La parte accionada reconviniente en su contestación a la demanda ha rechazado por insuficiente, la cuantía establecida en el libelo de la demanda; quedando su impugnación plasmada, en estos términos: --------------------------------------------------------
“La presente demanda la parte actora la estima alegremente en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) es decir, una (1) unidad tributaria de su valor para la fecha de presentación de la demanda, todo lo cual de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la rechazo por insuficiente y pido un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, tal y como lo determina el primer aparte del antes citado dispositivo legal (…) de acuerdo a ello encontramos en el libelo de la demanda, que la misma se fundamenta en una cantidad irrisible por demás insignificante, es un hecho notorio en nuestro país, el gran y avasallante problema inflacionario que en los actuales momentos padecemos todos los venezolanos, sin exclusión alguna, y con tal problema inflacionario doy por cumplida la exigencia jurisprudencial establecida en la sentencia Nro. 00807 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-000466 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de demostrar la nueva estimación alegada por la parte demandada, la cual sin temor a equivocarme es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.. 250.000,00) que equivalen a UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T)…”.----------------------------------------------------
Para resolver el punto del rechazo efectuado por la demandada reconviniente oportunamente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma legal, establece “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.-------------
El texto adjetivo en el artículo 30 dispone que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes: Los restantes artículos, esto es, desde el 31 al 39, el Código de Procedimiento Civil se contienen las reglas para la estimación la cual es de orden público. Sin embargo al
hacerse la revisión de estas normas legales, nos encontramos que no hay regla alguna que determine cómo se estima la demanda de desalojo dado que el artículo 36 sólo se refiere a las demandas de validez o continuación de un arrendamiento y aquellas en las que el contrato es a tiempo indeterminado, pero en ningún caso se refiere a éstas ante lo cual sólo queda darle vigencia al contenido del artículo 39 eiusdem que establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas”. Así pues, no existiendo una regla expresa que permita un cálculo para estimar el valor de la demanda, corresponde al actor hacer su estimación y en caso de desacuerdo corresponde al demandado, expresar su rechazo, por lo exagerado o ante lo insuficiencia de aquella estimación.------------------
Se verifica que la parte demandada reconviniente alegó una nueva estimación sustentándola en el hecho notorio constituido por la situación inflacionaria, añadiendo que “ el abogado litigante en el fondo es un trabajador, un padre de familia común como cualquier otro”, es decir, el fundamento de su rechazo no estuvo fundamentado en causas vinculadas con el objeto de la pretensión sino que proporciona como cifra de la nueva estimación la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.. 250.000,00) que equivalen a UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T), bajo el contexto inflacionario que sufre Venezuela, pero totalmente desvinculado dl título o del objeto de la pretensión y ceñido a los honorarios profesionales que en un 30% corresponden a los abogados. ------------------------------------------------------------------
La sentencia N° 807 del 30-11-2005, invocada por la demandada reconviniente en este aspecto señala: “…se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”.-----------------------------
Si bien la inflación es un hecho notorio y, por lo tanto exento de pruebas, no basta señalar tal fenómeno para sustentar la nueva estimación ya que ésta además de alegarse tiene que ser demostrada y la inflación no es causa suficiente para impugnar la estimación efectuada por el actor, ni es suficiente como fundamento de la nueva estimación y por tanto, este Tribunal desestima el rechazo realizado por la demandada reconviniente y se declara la firmeza de la estimación realizada por la parte actora. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
Resuelto el anterior punto previo el Tribunal entra a resolver el mérito del asunto controvertido.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA ACCIÓN DE DESALOJO Y LA RECOVENCION: ------------------------------------------
Consta de autos que la parte actora reconvenida instauró una acción de desalojo contra la parte demandada reconviniente fundamentada en el vencimiento del término contractual que es de un (1) año, y su prórroga legal de seis (6) meses según el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta el 14-06-2013, entretanto la parte demandada alega que la demanda se declare sin lugar por ser falso que la relación arrendaticia que une a las partes se encuentre vencida y contractualmente cumplida al tiempo que reconviene a la accionante por cumplimiento de la prórroga legal ya que la relación contractual que une a los litigantes se inició el 15-06-2008 hasta el 15-06-2014.-----------------------------
Se desprende de autos que las partes convienen que están unidas contractualmente, que el objeto del contrato es el local N° 13 situado en el Centro Comercial y
Empresarial AB de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta sin embargo están contradichas en el margen de duración del contrato o su vigencia y en el objeto del contrato, al extremo que la parte demandante reconvenida afirma que se trata de otro objeto o local comercial con una superficie distinta del anterior y la parte demandada reconviniente afirma que se trata del mismo objeto o local comercial pero con una extensión disminuida. En consecuencia, el thema decidendum está centrado en determinar si efectivamente procede la acción de desalojo o si por el contrario, al tratarse de una misma relación contractual sobre el mismo inmueble que se inició el 15-04-2008, opera una prórroga legal más amplia. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
Ha quedado comprobado de autos que la empresa GALERY FANTASY C.A., y la empresa FX & CRISAFULLI C.A., representadas por los ciudadanos AURELIO CRISAFULLI y MARIA CRISTINA BEJARAO MORALES, respectivamente, suscribieron un primer contrato de arrendamiento en fecha 15-04-2008, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 21, tomo 46 de autenticaciones, con una duración de UN (1) AÑO FIJO, con un canon mensual de arrendamiento de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 13 ubicado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, PRIMERA ETAPA, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de dos (2) plantas y con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98, 65 mts²) y que comprende además cerámicas en pisos y dos (2) aparatos de aire acondicionado central y un (1) baño con piezas sanitarias. Asimismo, ha quedado comprobado que se autenticaron ante la misma Notaría Pública (2) nuevos contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto en fechas 15-07-2009 y 04-06-2010, variando el canon mensual de arrendamiento, pero con el mismo término de duración de Un (1) año fijo, asimismo, consta que vencido el término contractual del último contrato autenticado, la empresa FX & CRISAFULLI C.A., intentó una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término en contra de la arrendataria GALERY FANTASY C.A., y que luego del cumplimiento de las formalidades legales, dicha empresa suscribió con la demandante arrendadora una transacción judicial el día 26-04-2012, la cual fue homologada por este mismo tribunal en fecha 30-04-2012, en este acuerdo las partes pusieron fin al litigio; sin embargo de las actas procesales se desprende que en fecha 18-04-2013 y 15-05-2013, el abogado AURELIO CRISAFULLI representante de la parte actora arrendadora pide el cumplimiento voluntario y forzado, respectivamente de la transacción judicial que celebró con la empresa demandada GALERY FANTASY C.A., ya que dicha compañía de forma voluntaria no hizo entrega del inmueble arrendado, evidenciándose que finalmente que la empresa ejecutada GALERY FANTASY C.A., en fecha 14-06-2013 (f.159) , hizo entrega a la empresa ejecutante FX &CRISAFULLI C.A., de las llaves del local ° 13 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial AB, y por ende, de la posesión del objeto del contrato libre de bienes y personas y declara bajo juramento saneado todos los servicios públicos que debía pagar, declarando la ejecutante que recibe el local a su satisfacción.-------------------------------------------------------------------------------------------------
También se desprende de las actas del proceso que en fecha 14-06-2013, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 08, tomo 105 de autenticaciones, las empresas FX & CRISAFULLI C.A., y GALERY FANTASY C.A., representadas por
los ciudadanos AURELIO CRISAFULLI y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento que se iniciaría en fecha 15-06-2013, con UN (1) AÑO FIJO de duración y que tiene por objeto de acuerdo a la CLÁUSULA PRIMERA de dicho contrato un inmueble propiedad de la empresa arrendadora, constituido por sólo la planta baja del Local, distinguido con el Número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB., PRIMERA ETAPA, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²) , local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central y que de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA tiene una duración de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2013 independientemente de la fecha de la autenticación, con derecho a la prórroga legal de seis (6) meses que se regirá por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con un canon mensual de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) durante los nueve primeros meses y de CATORCE MIL BOLIARES (bs. 14.000,00) los tres últimos meses y en caso de prórroga legal esta cantidad fue pactada durante los seis (6) meses de dicha prórroga legal. ----------------------------------
Considera la parte demandada reconviniente que se trata de una sola relación contractual arrendaticia y que ésta se inició con la firma del primer contrato de arrendamiento de fecha 15-04-2008, otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 21, tomo 46 de autenticaciones, y que sólo ha variado el canon, que hay una nueva vigencia y u área superficial o volumen que fue disminuido, señala además que en la transacción celebrada el tribunal no citó a la demandada y que no hubo entrega del inmueble arrendado.---------------------------------------------------------------
Han resultado infundadas las afirmaciones del representante judicial de la demandada, relativas a la falta de entrega del inmueble arrendado con motivo de la primera demanda instaurada por la empresa FX & CRISAFULLI C.A, ante este Tribunal que se tramitó en la causa judicial N° 2012-2099, en el sentido que la parte demandada sí compareció en forma voluntaria y renunció al término de comparecencia celebrando un acuerdo con la parte actora que denominó transacción judicial y que este Tribunal homologó, destacándose que no dio cumplimiento a tal acuerdo y la actora pidió el cumplimiento voluntario otorgándole un plazo de cinco días, que tampoco cumplió en ese plazo y la accionante pidió la ejecución forzosa, que ésta se decretó el 20-05-2013, librándose comisión y remitiéndose al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo y que finalmente la ciudadana MARIA CAROLINA BEJARANO MORALES acudió al Tribunal y junto con el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, ambos representantes de las empresas litigantes, firmaron una diligencia en la cual la primera declaraba que entregaba las llaves del local arrendado y ponía en posesión a la demandante del mismo libre de bienes y personas y declaraba saneados los servicios público. De esta manera queda evidenciado que si hubo entrega del inmueble arrendado, que hubo una ruptura de la relación arrendaticia inicialmente celebrada en fecha 15-04-2008. Pero además de ello, ha quedado demostrado que el inmueble inicialmente dado en arrendamiento es un local comercial de dos 82) plantas ubicado en el nivel planta baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, PRIMERA ETAPA, distinguido con el N° 13, con una área o superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98, 65 mts²) y que comprende
además cerámicas en pisos y dos (2) aparatos de aire acondicionado central y un (1) baño con piezas sanitarias mientras que el nuevo contrato con vigencia a partir del 15-04-2013, tiene por objeto un inmueble constituido por sólo la planta baja del Local, distinguido con el Número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB., PRIMERA ETAPA, con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²) , local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. En consecuencia, no se trata como expresa la demandada reconviniente de una misma relación de arrendamiento con una nueva vigencia, un nuevo canon y con un área o dimensión disminuida, antes bien, se trata de un nuevo contrato de arrendamiento iniciándose por tanto, una relación arrendaticia distinta de la anterior que comenzó el 15-04-2013, la cual tiene por objeto un local con una sola planta, un solo aire acondicionado, evidenciándose no sólo del nuevo contrato sino de la prueba de informes y de la inspección judicial promovida por la demandante reconvenida y evacuada por este Tribunal que se trata de dos (2) locales comerciales integrados en un solo inmueble que se distingue con el N° 13 situado en el Centro Comercial y Empresarial AB de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------
Por último este Tribunal observa que la parte demandada reconviniente en este juicio pretende que se declare la nulidad de la transacción celebrada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI en su condición de director de la empresa FX &CRISAFULLI C.A. y la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES en su condición de directora de la empresa GALERY FANTASY C.A., de fecha 26-04-2012, mediante la cual le pusieron fin al litigio que entre éstas empresas cursaba en este Juzgado por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal alegando razones de fraude procesal y falta de lealtad y probidad procesal, frente a lo cual resulta imperativo destacar que dentro de un proceso judicial no es posible sustanciar y decidir la acción de fraude procesal ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha establecido que se trata de una acción autónoma que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario y por otra parte, la eventual falta de probidad y lealtad no fue denunciada en el proceso en el cual se celebró el acuerdo transaccional y por tanto, resulta inoportuna la prensión de que se analice tal aspecto para restarle eficacia y validez a dicha transacción, lo que equivale a vulnerar la cosa juzgada formal y material que emana de esta sentencia que se dieron las partes y que se homologó en fecha 30-04-2012. Por consiguiente se desestiman los alegatos que sobre aquella transacción efectúa en esta oportunidad la parte demandada reconvenida. ASI SE DECIDE.-----------------------------
En razón de haber quedado comprobado que la continuidad de la relación arrendaticia que alega la demandada reconviniente es infundada, dado que se trata de un inmueble (local comercial) distinto del primigenio dado en arrendamiento y que la relación arrendaticia inicial se terminó producto de la entrega material voluntaria que del local comercial de dos (2) plantas, con NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98, 65 mts²) dotado de dos (2) aires acondicionados le efectuara en fecha 14-06-2013 la parte demandada representada por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES al ciudadano AURELIO CRISAFULLI, en su condición de director de la demandante arrendadora y que se realizaron en el inmueble alteraciones y modificaciones que disminuyeron no sólo el metraje o cabida sino que convirtieron el local comercial N° 13, en dos (2) locales, el primero en la planta baja ocupado en la actualidad por la empresa GALERY FANTASY C.A., con un baño y un equipo de aire
acondicionado central con una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), y el segundo, situado en la segunda planta del Centro Comercial y Empresarial AB, arriba del éste, ocupado en la actualidad por la sociedad mercantil THE GLAM STUDIO´S BY YOVANY GÓMEZ C.A., ambos independientes, con entradas independientes teniendo en común únicamente el mismo medidor de electricidad y el mismo propietario arrendador, se impone para este Tribunal la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo y la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Ahora bien establecido lo anterior y a los efectos de resolver en relación a la procedencia de la demanda instaurada y de la reconvención propuesta, quien decide observa del análisis de las actas procesales se evidencia que la empresa FX & CRISAFULLI C.A., instauró una demanda de DESALOJO contra la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., en virtud del vencimiento del término pactado contractualmente y de la prórroga estipulada (prórroga legal), y que durante el curso de la causa la parte accionada propuso reconvención alegando que existe una relación arrendaticia entre los litigantes por el mismo objeto que data desde el 15-04-2008 por un contrato autenticado y sucesivamente otorgado de forma anual por las partes, no obstante ello se ha comprobado que ciertamente existió una relación arrendaticia entre las mencionadas empresas por un local comercial diferente del que ahora es objeto de la acción de desalojo que ha instaurado el ciudadano AURELIO CRISAFULLI en su condición de representante legal de la parte actora FX & CRISAFULLI C.A., ya que los anteriores contratos versaban o tenían por objeto un (1) local comercial distinguido con el número 13 ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB, con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²) de dos plantas incluyéndose en el contrato cerámicas en pisos, dos (2) aparatos de aire acondicionado, y un (1) baño con piezas sanitarias, mientras que el objeto del contrato de arrendamiento cuyo DESALOJO se pretende está conformado por un (1) local comercial distinguido con el número 13, situado en la planta baja del Centro Comercial y Empresarial AB., que tiene un superficie de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) incluyéndose en dicho contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado, todo lo cual indica que no se trata de la misma relación arrendaticia que se ha venido prolongando en el tiempo sino que culminada la anterior que ciertamente comenzó con el contrato autenticado el 15-04-2008, cuyo objeto era –como se dijo- el local comercial de dos (2) plantas y con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (98,65 mts²), las mencionadas empresas comenzaron una nueva relación arrendaticia con el otorgamiento del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de autenticaciones, modificando el objeto del contrato el cual en la actualidad está conformado de acuerdo a la cláusula primera contractual y a las pruebas de autos por un (1) local de una sola planta y las partes contratantes se pactaron en dicha clausula “se aclara que lo que se arrienda solo es la planta baja de dicho local”, igualmente según la cláusula tercera contractual las partes estipularon que el tiempo de duración del contrato era de UN (1) año fijo contado a partir del 15-06-2013 y si lo deseaba la demandada, la prorroga legal era por un lapso máximo de seis (6) meses, en consecuencia al verificarse que el término contractual se encuentra vencido y también la prórroga que concedía la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo cuyo régimen se celebró el contrato. ----------------------------------------------------------
De modo que, en atención a lo expresado y según como fue establecido en la
audiencia de juicio celebrada en fecha 10-06-2015, se declara procedente la demanda y sin lugar la reconvención. Se condena a la parte demandada reconviniente, la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) , local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central y se condena en costas por haber resultado totalmente vencida en la litis. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de acuerdo al dictamen proferido durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 10-06-2015, lo siguiente:-----------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, en contra de la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, ambas plenamente identificadas.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, con contra de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, ya identificadas.------------------------------------------
TERCERO: CONDENA a la parte demandada reconviniente, sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) , local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central.------------------------------------------------------------
Cuarto: CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencido en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En Pampatar, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia. -----------------------------------------------
El Juez,
José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
En esta misma fecha (22-06-2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Exp Nº 2015-2526
Definitiva Nro. 2015-1788
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