REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 18 de junio de 2015.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE VIRGILIO FARIAS VILLARROEL y OMAR NARVAEZ NARVAEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes, del mismo modo manifestaron que conocieron a la decujus DOLORES MARIA MATA OLIVEROS, quien falleció AB-INSTESTATO el día 29-04-2015, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que la decujus fue en vida, esposa legitima del ciudadano TOMAS MANUEL OLIVEROS (difunto), padre de los solicitantes, de la misma manera los testigos manifestaron que saben y le consta que los Únicos y Universales Herederos son los solicitantes, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia por más de 15 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus, a los ciudadanos CLEMENTE JOSE OLIVEROS MATA, LUZMILA DEL VALLE OLIVEROS DE MATA, SEVERINA DEL CARMEN OLIVEROS DE GUERRA, HORTENSIA CONCEPCION OLIVEROS DE CARABALLO, MERALDA DEL JESUS OLIVEROS DE RIVERA, RAIZA MATILDE OLIVEROS DE YAMAGUCHI, LUIS ERNESTO OLIVEROS MATA y TOMAS RAMON OLIVEROS MATA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros. V- 4.051.422, V-1.322.880, V-4.647.799, V-4.652.524, V-3.486.900, V-2.834.355, V-3.486.956, V-4.655.106 y V-3.826.783, respectivamente, en su condición de hijos de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de
cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. ----------------- Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria
Nota: En esta misma fecha 18-06-2015, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2015-1785 , siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ.-
Solicitud Nro. 2015-2674.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________
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