REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: ALFREDO RAFAEL MOYA AGUILERA y GRISEL JOSEFINA GUERRA DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.393.613 y V-9.424.200, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YANIDA MERCEDES AGUILAR HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.474.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 83-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MOYA AGUILERA y GRISEL JOSEFINA GUERRA DE MOYA, asistidos por la abogada YANIDA MERCEDES AGUILAR HERNANDEZ, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 27 de julio de 1984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 84, libro N° I, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Vereda Seis, Casa N° 29, Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que la armonía conyugal después de contraer matrimonio duro muy poco, por causas diversas de incomprensión, las cuales motivaron a una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse en fecha 16 de enero de 1993, estando separados de hecho por mas de veintidós años, fijando cada uno residencias separadas, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, existiendo en consecuencia entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Expresan que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: ALFREDO JOSÉ MOYA GUERRA y JOSÉ ALFREDO MOYA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.846.362 y V-19.115.161, respectivamente, ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes de ninguna clase por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 27 de abril de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2015, compareció por ante este tribunal la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.072.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Original anotada bajo el Nº 84, Libro N° 1, de fecha 27 de julio de 1984, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL MOYA AGUILERA y GRISEL JOSEFINA GUERRA DE MOYA contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad y copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ MOYA GUERRA y JOSÉ ALFREDO MOYA GUERRA, todos mayores de edad. Instrumentos estos últimos a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que ambos hijos de los solicitantes son mayores de edad. Igualmente consignaron copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL MOYA AGUILERA y GRISEL JOSEFINA GUERRA DE MOYA.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba ,Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MOYA AGUILERA y GRISEL JOSEFINA GUERRA DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.393.613 y V-9.424.200, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27 de julio de 1984 por ante Prefectura del Municipio Autónomo García, del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, Libro N° 1.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOANA BARON
NOTA: En esta misma fecha (16-06-2015), siendo las 01:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOANA BARON
MD/JB/gpr.
Exp. Nº 83/15.
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