TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Junio de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 21-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: JANETH MARÍA VELÁSQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.712.118, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 09 de la Urbanización “Los Girasoles” de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.537, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: JUAN ERNESTO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.476.123, quien labora en el Centro de Educación Inicial: 2Celso García” ubicado en la Calle San Antonio de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLORYSABEL PALOMO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.982.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.171, con domicilio procesal en la Calle Transversal Piar, N° 7, entre Calle Monagas y Calle Piar de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13) y Nueve (09) años de edad, de Nueve (09) meses de nacido, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.710.546 y V-30.858.474, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Marzo del 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JANETH MARÍA VELÁSQUEZ FIGUEROA, a favor de la niña y la adolescente de autos, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ GONZÁLEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de la niña y la adolescente beneficiadas alimentarias, Originales de las Constancias de Estudio y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 6).-

La solicitud fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2015, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de Citación a la parte demandada, y Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 7 al 10).-

El día Veintiséis (26) de Marzo de 2015, la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por el Asistente de la abogada YENNY MALAVÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta designada en el presente expediente (folios 11 y 12).-
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2015 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública designada, en la cual acepta la designación del cargo, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 13). Ese mismo día la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, firmada por la abogada KELLY RAMBERT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) (folios 14 y 15). Así mismo, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública designada en el presente asunto, en la cual solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención (folio 16).-

El Treinta (30) de Marzo de 2015 se dictó auto acordando abrir cuaderno separado de Medidas, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo presentada por la Defensora Pública de la parte demandante (folio 17), dictándose el respectivo Decreto y librándose Oficio N° 2920-122/15 al Patrono del demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El Ocho (08) de Abril de 2015 se le hizo entrega a la parte demandante mediante acta levantada por Secretaría del Oficio librado al patrono del demandado (folio 04).-

Luego, el día Nueve (09) de Abril de 2015 comparece la parte demandante, quien mediante acta levantada por Secretaría, consigna el acuse de recibo del oficio librado al patrono del demandado e informando que para agilizar el trámite referente a los descuentos que se le harán al padre de sus hijas, debía llevar un número de cuenta de un banco del estado (folios 05 y 06).-

El Siete (07) de Mayo de 2015, consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ GONZÁLEZ (folios 18 y 19 del Cuaderno Principal).-

Debidamente citado el Demandado, el Doce (12) de Mayo de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, comparecieron ambas partes dándose inicio al acto, y luego de expresar cada uno sus alegatos, no se llegó a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 20). Ese mismo día se recibió escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado por el ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada GLORYSABEL PALOMO, dictándose auto agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 21 al 29).-

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2015, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Glorysabel Palomo, presentó escrito de Promoción de Pruebas y anexos (folios 30 al 34). Ese mismo día se dictó auto, visto el escrito de Promoción de Pruebas, agregándose a las actas para que surta sus efectos legales, admitiendo las pruebas consignadas con dicho escrito, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y acordándose la Prueba de Informe, para cuyos efectos se libró oficio N° 2920-179/15 al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitándole Constancia de Trabajo del obligado de manutención, y designando Correo Especial a la parte demandada (folios 35 y 36).-

El Veinte (20) de Mayo de 2015 se levantó acta por Secretaría mediante la cual se le hace entrega a la parte demandada del oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 37).-

Por último, el día Veinticinco (25) de Mayo de 2015 se recibió diligencia presentada por la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Glorysabel Palomo, por medio de la cual consigna acuse de recibo del Oficio N° 2920-179/15 y Constancia de Trabajo del mismo (folios 38 al 40).-
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copias Simples de las Actas de Nacimiento de la Niña y la Adolescente beneficiarias alimentarias, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstas con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan las mismas, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de una niña y una adolescente de su edad. Se les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la parte demandada.-
2.- Constancias de Estudio de la niña y adolescente beneficiarias de manutención, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstas de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unas estudiantes de Educación Media General, que necesitan ser ayudadas por el padre demandado en lo que concierne a los gastos por concepto de Uniformes y útiles Escolares, se les concede pleno valor probatorio.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Presentadas con el Escrito de Contestación de la demanda y ratificadas y promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas.

a) Copia Certificada de Planilla de Registro de Nacimiento de la niña PAOLA STEPHANIE GÓMEZ CARMONA, de Tres (03) años de edad, nacida de la unión estable de hecho con la ciudadana MARIALBA DEL CARMEN CARMONA FEBRES, por medio de la cual se evidencia que dicho ciudadano tiene otra hija que necesita de su ayuda para cubrir las necesidades básicas de una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por cuanto se trata de instrumento público que no fue impugnado durante el proceso.
b) Constancia de Estudio de la niña antes mencionada, suscrita por la directora (E), del C.E.I.B. “CELSO RAFAEL GARCÍA GAMBOA”, profesora Briseida Astudillo, por medio de la cual se demuestra que requiere cubrir gastos relacionados con su educación. Se le concede valor probatorio por tratarse de instrumento público que o fue impugnado durante el proceso.-
c) Constancia de Trabajo suscrita por la MgSc. MARLENE CAROLINA DÍAZ MARTÍNEZ, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y nóminas quincenales, mediante las cuales se confirma que el demandado posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, se le concede valor probatorio ya que no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante.-
d) Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho N° Trece (13) de fecha 17-02-2012, con la ciudadana MARIALBA DEL CARMEN CARMONA FEBRES, expedida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, evidenciando este Tribunal que dicha copia no aporta ningún elemento de convicción al proceso, aunado a que no es objeto de controversia.
Reproducidas con el Escrito de Promoción de Pruebas.
1) El mérito favorable de los autos:
En el Numeral 1 del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2015, se desprende lo siguiente:

“Reproduzco el mérito favorable de los autos”.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. De esta forma, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio por no estar catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, no ser un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico y en razón de que este tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

En el marco constitucional, la obligación de manutención está consagrada en el artículo 76, expresando que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, igualmente señala en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales.
Entrando al fondo del asunto quien suscribe considera, que la manutención es uno de los derechos más esenciales que tienen los seres humanos, primordialmente los niños niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio, como es el derecho de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, garantizando el sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deporte, el cual se encuentra establecido en los artículos 30 y 365 de la LOPNNA (2007), por lo que ambos progenitores, deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
Ahora bien, el deber de prestar alimentos, es un efecto de la filiación legal y jurídicamente establecida en el artículo 366 de la LOPNNA (2007), correspondiéndole al padre y a la madre cumplir con dicha obligación, observando quien aquí juzga, que se demostró claramente en autos, el deber de prestar alimentos entre quien los reclama, en el presente juicio y quien debe prestarlo, con las Copias Simples de las Actas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarías que corren insertas a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre las beneficiarias alimentarías y el padre demandado. Y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo de los niños de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana JANET MARÍA VELÁSQUEZ FIGUEROA en representación de los derechos de sus hijas, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ GONZÁLEZ, ya identificados. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, tomando como base el Salario Básico Mensual devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de la niña y la adolescente beneficiadas de autos en los siguientes nuevos porcentajes:
PRIMERO: Retención de un VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Básico Mensual que actualmente devenga (Bs. 5.622,48), correspondiente a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.124,50) mensuales.
SEGUNDO: Retención de un VEINTE POR CIENTO (20%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de DICIEMBRE, para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes).
TERCERO: Retención de un VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de SEPTIEMBRE.
CUARTO: Retención de un VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de la niña y adolescente beneficiaria de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado.-

Una vez firme la presente decisión, Ofíciese al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser depositadas antes del vencimiento de cada mes en una Cuenta de ahorros que a los efectos se ordena abrir en el Banco de Venezuela, Agencia Maturín cuya titular será la ciudadana JANET MARÍA VELÁSQUEZ FIGUEROA, antes mencionada, en beneficio de la niña y la adolescente beneficiarias alimentarias, y en su debida oportunidad deberán remitir a este Tribunal las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, en Cheque de Gerencia a nombre de dicha ciudadana, por cuanto se trata de Obligaciones de Manutención futuras.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 21-2015.-