REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



Maturín, 04 de Junio de 2015
205° y 156°


Conforme al auto de esta misma fecha, donde este Tribunal abre el presente cuaderno separado de medidas y de acuerdo a lo solicitado por la parte actora ciudadana TAINIS DEL VALLE APARICIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, en la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por terreno y las bienhechurías que se encuentran construidas consistentes en una casa ubicada en la Manzana 4, Tercera Etapa de la Urbanización Las Cayenas, situada en las Terrazas del Oeste, entre calle Vía San Jaime y entrada a los Altos de Paramaconi de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, este Tribunal para decidir observa:

Las medidas cautelares representan un instrumento de la justicia, instituidas para que la sentencia sea ejecutable y eficaz y constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución. El poder cautelar del juez debe ejercerlo dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad.-

Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal)


La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.”
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (Cursivas del Tribunal)

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.-

Este Tribunal sostiene que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.-

Por otra parte, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo, por tanto, fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro.-

Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido observa esta jurisdicente, que la parte accionante en su escrito libelar fundamentó su petición en los términos siguientes: “…Ciudadano Juez, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, me permite indicar las siguientes circunstancias: FU MUS BONIS JURIS: Que consiste en el derecho y verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida, de poseer un buen derecho y así obtener una decisión que le favorezca, siendo el caso que con los recaudos que se acompañan así claramente demostrado, que la vendedora, ha incumplido con la obligación a la que se contrae en el contrato, aunado al hecho de la mala fe por parte del vendedor de no querer firmar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la negociación, son elementos suficientes para que queden llenos los extremos necesarios del FU MUS BONIS JURIS. PERICULLUM IN MORA: Se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución de un fallo, sin una medida cautelar que permita proteger o precaver, el resarcimiento de los daños que le puedan ser ocasionados al demandante por 1ª actitud irresponsable del accionado, ya que es evidente que debido a la gran cúmulo de trabajo existente en los ya colapsados Tribunales, la obtención de una condenatoria final, conllevaría a tener que esperar un período demasiado extenso, aunado al hecho que estamos refiriéndonos a una primera instancia…”

Al respecto, quien decide considera que los alegatos expuestos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituye en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama; igualmente, la prueba aportada, esto es, copia certificada del documento de venta cuya nulidad se persigue, si bien es cierto es el instrumento fundamental de la demanda, no se desprende de él elemento alguno que conlleve a esta Juzgadora decretar la cautelar. Y así se decide.-

Así las cosas, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra y dada la naturaleza del juicio, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de la juzgadora que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de medida preventiva. Así se decide.-

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora.-

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. 205º Años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. MARY ROSA VIVENES.-
La Secretaria,

ABG. ANGELICA CAMPOS.-


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria

ABG. ANGELICA CAMPOS





Exp. Nº 00187.-
MRV/AC/mes